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    <identificador>DOUE-L-2005-80866</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>385/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 2005, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2004 [notificada con el número C(2005) 1443].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3712" orden="">Financiación comunitaria</materia>
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          <texto>Reglamento 1258/1999, de 17 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Según el artículo 7, apartado 3, del Reglamente (CE) nº 1258/1999, la Comisión debe liquidar las cuentas de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, basándose para ello en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas por los datos necesarios para su liquidación así como por los certificados de integridad, exactitud y veracidad de las cuentas remitidas.</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), los gastos imputados al ejercicio 2004 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2003 y el 15 de octubre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(3) Han vencido los plazos concedidos a los Estados miembros para presentar a la Comisión los documentos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1258/1999 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión ha efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha comunicado a los Estados miembros, antes del 31 de marzo de 2005, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(5) Según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CE) nº 1663/95, la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 implica, sin perjuicio de que se puedan adoptar decisiones posteriormente con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate y que deben ser reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento y de las reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio en cuestión, incluidas las reducciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento (CE) nº 296/96. Según el artículo 154 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación del artículo 151, apartado 1, y del artículo 152 y el total de los gastos que tiene en cuenta la Comisión en la presente Decisión, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas a la vista de las comprobaciones. El anexo I contiene la lista de los importes liquidados por Estado miembro. El detalle de estos importes se describe en el Informe de Síntesis que ha sido presentado al Comité del Fondo en el mismo momento que la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) A la vista de las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por algunos organismos pagadores requiere comprobaciones adicionales y sus cuentas no pueden ser liquidadas en esta Decisión. En el anexo II figuran los organismos pagadores en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1655/2004 (DO L 298 de 23.9.2004, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96, en conexión con el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (1), dispone que todo gasto que los Estados miembros abonen una vez transcurridos los términos o plazos establecidos acarreará una reducción de los anticipos imputados. No obstante, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 296/96, los rebasamientos ocurridos en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas, a menos que puedan ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en el período antes mencionado, por lo que se refiere a las medidas por las que la Comisión no aceptó ninguna circunstancia atenuante, se efectuó después de los plazos y términos reglamentarios.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, es necesario que la presente Decisión se pronuncie sobre las reducciones correspondientes. Dichas reducciones y cualquier otro gasto que pueda efectuarse después de los plazos y términos establecidos serán objeto, posteriormente, de una decisión adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999, mediante la cual se fijarán definitivamente los gastos cuya financiación comunitaria deba descartarse.</p>
    <p class="parrafo">(9) En aplicación del artículo 14 del Reglamento nº 2040/2000 y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos anticipos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio 2004 y procede, en esta Decisión, a aplicar las reducciones previstas por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 296/96. En vista de lo anterior, con el fin de evitar un reembolso prematuro o solamente temporal de los importes en cuestión, no se deben reconocer en la presente Decisión, a reserva de un examen posterior en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1258/1999.</p>
    <p class="parrafo">(10) El artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) nº 1663/95 dispone que los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos con arreglo a la decisión de liquidación de cuentas a la que se hace referencia en el primer párrafo se determinarán deduciendo el importe de los anticipos abonados a lo largo del ejercicio financiero en cuestión, es decir, de 2004, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio en virtud del primer párrafo. Los importes que deban recuperarse o abonarse se deducen o añaden a los anticipos que han de abonarse durante el segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">(11) Según el artículo 7, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (CE) 1258/1999 y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1663/95, la presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con la excepción de los organismos pagadores indicados en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA con cargo al ejercicio 2004 son liquidadas en la presente Decisión. Los importes que deban recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a éstos en virtud de la presente Decisión se fijan en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio financiero 2004, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Liquidación de las cuentas de los Organismos pagadores — Ejercicio 2004</p>
    <p class="parrafo">Importe a recuperar o abonar al Estado miembro EM</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 25</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Liquidación de las cuentas de los Organismos pagadores — Ejercicio 2004</p>
    <p class="parrafo">Lista de los Organismos pagadores cuyas cuentas son disociadas para ser liquidadas en una decisión posterior</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26</p>
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