<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021201027">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2005-80421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20050228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>374/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 374/2005 del Consejo, de 28 de febrero de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2005/059/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20050701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100104</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6177" orden="">Albania</materia>
      <materia codigo="423" orden="">Azúcar</materia>
      <materia codigo="524" orden="">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="1636" orden="">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1215/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82408.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81768" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4 y 6 del Reglamento 2007/2000, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2000 (1), la Comunidad ha hecho extensivo el acceso libre de gravámenes a las importaciones de casi todos los productos agrícolas de los países considerados, incluido el azúcar.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el caso del azúcar, el acceso libre de gravámenes y en cantidades ilimitadas ha creado unos incentivos a la producción de los Balcanes Occidentales en un grado tal que, dada la evolución previsible de la situación, son insostenibles.</p>
    <p class="parrafo">(3) La modificación del régimen de importación de cada uno de los países balcánicos occidentales permitiría respetar las actuales concesiones comerciales y, al mismo tiempo, preparar al sector frente a los ajustes que ha de realizar para operar en un entorno realista y económicamente sostenible.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 2007/2000 con el fin de aclarar que, en virtud de las medidas autónomas, las importaciones preferenciales de vino a la Comunidad procedentes de los Balcanes Occidentales sólo podrán acogerse a contingentes arancelarios, pero no gozarán de un acceso libre de gravámenes e ilimitado.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 2007/2000 quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 3 y 4, se admite la importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente de los productos originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, con excepción de los de las partidas nºs 0102, 0201, 0202, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas nº 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, se acogerán a las concesiones que figuran en el artículo 4.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4 se añade el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas nºs 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:</p>
    <p class="parrafo">a) 1 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Albania;</p>
    <p class="parrafo">b) 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;</p>
    <p class="parrafo">c) 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.».</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 607/2003 (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el título se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Aplicación del contingente arancelario de “baby-beef” y de azúcar.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Las normas de aplicación del contingente arancelario de los productos del azúcar comprendidos en las partidas nos 1701 y 1702 serán determinadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (*).</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p.16).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
