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<documento fecha_actualizacion="20241021201006">
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    <identificador>DOUE-L-2005-80282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20050214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>258/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 258/2005 del Consejo, de 14 de febrero de 2005, que modifica las medidas antidumping establecidas en el Reglamento (CE) nº 348/2000 por el que se establece un derecho definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20050218</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060630</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 954/2006, de 27 de junio DOUE-L-2006-81167.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-80304" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y SUPRIME el art. 2 del Reglamento 348/2000, de 14 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartados 3 y 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes (1) Las medidas actualmente vigentes en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias de Croacia y Ucrania consisten en derechos antidumping definitivos, establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 348/2000 del Consejo (2), y en el compromiso de un exportador de Croacia, aceptado mediante la Decisión 2000/137/CE de la Comisión (3). El tipo del derecho aplicable a las importaciones originarias de Croacia es del 23 %, en tanto que el aplicable a las importaciones originarias de Ucrania es del 38,5 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Inicio</p>
    <p class="parrafo">(2) El 23 de noviembre de 2002, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión manifestó su intención de iniciar una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias de Croacia y Ucrania, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3) La investigación se inició a petición del Comité de Defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea, en nombre de una serie de productores que representan más del 75 % de la producción total de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4) Cabe señalar que en esa misma fecha, esto es, el 23 de noviembre de 2002, se inició otra reconsideración en relación con las medidas en vigor sobre las importaciones del mismo producto, a saber, determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarias de Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca (5). Las medidas adoptadas contra Polonia, la República Checa y la República Eslovaca expiraron el 1 de mayo de 2004, a consecuencia de la ampliación de la Unión Europea. A raíz del Reglamento (CE) no 1322/2004 del Consejo (6), las medidas en vigor con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de Rusia y Rumanía dejaron temporalmente de aplicarse a partir del 21 de julio de 2004. La reconsideración de estas medidas está aún en curso.</p>
    <p class="parrafo">______________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 45 de 17.2.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1515/2002 (DO L 228 de 24.8.2002, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 46 de 18.2.2000, p. 34. Decisión modificada por la Decisión 2002/669/CE (DO L 228 de 24.8.2002, p. 20).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 288 de 23.11.2002, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 288 de 23.11.2002, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 246 de 20.7.2004, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">3. Partes afectadas por el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a los productores exportadores de Croacia y Ucrania, a los productores, importadores, proveedores y usuarios de la Comunidad notoriamente afectados y a las autoridades de Croacia y Ucrania. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cinco productores comunitarios, un importador, un productor exportador de Croacia, tres productores exportadores de Ucrania y tres operadores comerciales vinculados a los productores ucranianos.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y del consiguiente perjuicio y realizó inspecciones en las dependencias de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">— Dalmine Spa, Italia</p>
    <p class="parrafo">— Productos Tubulares SA, España</p>
    <p class="parrafo">— Tubos Reunidos SA, España</p>
    <p/>
    <p/>
    <p class="parrafo">b) Importadores no vinculados de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">— Comercial de Tubos SA, España</p>
    <p class="parrafo">c) Productor exportador de Croacia:</p>
    <p class="parrafo">— Mechel Željezara Ltd, Sisak</p>
    <p class="parrafo">d) Productores exportadores de Ucrania:</p>
    <p class="parrafo">— CJSC Nikopolsky seamless tubes plant Nikotube, Nikopol</p>
    <p class="parrafo">— Dnipropetrovsk Tube Works (DTW), Dnipropetrovsk</p>
    <p class="parrafo">— OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP), Dnepropetrovsk</p>
    <p class="parrafo">e) Operadores comerciales vinculados de Ucrania:</p>
    <p class="parrafo">— Time Ltd, Dnipropetrovsk</p>
    <p class="parrafo">— SGIP Interpipe, Dnipropetrovsk</p>
    <p class="parrafo">f) Operador comercial vinculado de Suiza:</p>
    <p class="parrafo">— SEPCO, Lugano</p>
    <p class="parrafo">4. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El examen de los hechos pertinentes para la evaluación del perjuicio se extendió desde el 1 de enero de 1999 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).</p>
    <p class="parrafo">5. Producto afectado y producto similar</p>
    <p class="parrafo">5.1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(9) Los productos objeto de examen son:</p>
    <p class="parrafo">a) los tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, del tipo utilizado en oleoductos o gasoductos, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm;</p>
    <p class="parrafo">b) los tubos sin soldadura de sección transversal circular, de hierro o acero no aleado, estirado o laminado en frío, con excepción de los tubos de precisión;</p>
    <p class="parrafo">c) otros tubos de sección transversal circular, de hierro o de acero sin alear, excepto los roscados o roscables, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm, originarios de Croacia y de Ucrania (en lo sucesivo, «el producto afectado»), clasificados en los códigos NC ex 7304 10 10, ex 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.</p>
    <p class="parrafo">(10) La actual investigación ha revelado similitudes suficientes entre todas las categorías mencionadas como para que, al igual que en la investigación inicial, constituyan un único producto. Por lo tanto, y a efectos de la presente investigación antidumping, todos los tipos del producto afectado se consideran un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11) Como ya ocurriera en la investigación inicial, no se apreció diferencia alguna entre el producto afectado y los tubos sin soldadura fabricados y vendidos en el mercado interior de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">(12) Tampoco se encontraron diferencias entre el producto afectado y los tubos sin soldadura fabricados por los productores comunitarios y vendidos en el mercado comunitario. Ambos poseen las mismas características físicas y químicas y tienen las mismas aplicaciones. Más aún, ambos se ajustan a normas industriales tales como DIN (Deutsche Industrie Norm, Norma de la Industria Alemana), API (American Petroleum Institute, Instituto Norteamericano del Petróleo) y ASTM (American Society for Testing Materials, Sociedad Norteamericana para el Ensayo de Materiales). Por lo tanto, se consideran producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Croacia</p>
    <p class="parrafo">1.1. Cooperación</p>
    <p class="parrafo">(13) Por lo que se refiere a Croacia, la totalidad de las exportaciones a la Comunidad del producto afectado provinieron de un solo productor exportador, a saber, Mechel Željezara Ltd. Es ésta la nueva denominación de la empresa que colaboró en la investigación inicial bajo el nombre de Željezara Sisak d.d., pero que, desde la implantación de las medidas en vigor, modificó oficialmente su denominación en dos ocasiones, a raíz de ulteriores cambios de propiedad (1).</p>
    <p class="parrafo">(14) Durante la investigación inicial, se había aceptado un compromiso de Mechel Željezara Ltd, bajo su nombre original (2). Dado que la investigación se abrió con objeto de reconsiderar la cuantía y la forma de las medidas, el referido compromiso se sometió asimismo a la presente investigación de reconsideración (véanse los considerandos 135 a 137 más adelante).</p>
    <p class="parrafo">________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Anuncio 246/02 (DO C 246 de 12.10.2002, p. 2) y anuncio 68/06 (DO C 68 de 18.3.2004, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(2) Decisión 2000/137/CE de la Comisión (DO L 46 de 18.2.2000, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">1.2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(15) En primer lugar, se determinó si el total de ventas del producto similar efectuadas por Mechel Željezara Ltd en su mercado nacional era representativo en relación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas, al corresponder el volumen total de ventas en el mercado nacional al 5%, como mínimo, del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16) Seguidamente, se examinó si eran representativas las ventas de cada tipo de producto en el mercado nacional, definiendo para ello los tipos de producto con arreglo a los códigos NC en los que dicho producto está clasificado. Las ventas interiores de un tipo determinado de producto se consideraron suficientemente representativas siempre que el volumen total de ventas de ese tipo de producto en el mercado nacional durante el período de investigación representase el 5% o más del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad del tipo de producto comparable. Se comprobó que las ventas en el mercado nacional de todos los tipos de producto exportados por la empresa a la Comunidad eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">(17) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. En aquellos casos en que las ventas de un tipo de producto efectuadas a un precio neto igual o superior al coste unitario representaban el 80 % o más del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y en que el precio medio ponderado de ese tipo de producto era igual o superior al coste unitario, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto realizadas en el mercado nacional durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. Dos tipos de producto se encontraban en este supuesto.</p>
    <p class="parrafo">(18) En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba entre el 10 % y el 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, o en que el precio medio ponderado de tales ventas era inferior al coste unitario, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de esos tipos de producto exclusivamente. Un tipo de producto se encontraba en este supuesto.</p>
    <p class="parrafo">(19) Por lo que respecta al cuarto tipo de producto, sólo un porcentaje inferior al 10 % del volumen de ventas interiores fue rentable durante el período de investigación. Se consideró, por tanto, que ese tipo de producto concreto se vendía en cantidades insuficientes para que los precios del mercado nacional pudiesen proporcionar una base adecuada para la determinación del valor normal, por lo que debía aplicarse otro método. En este caso, se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Para el cálculo del valor normal, al coste de fabricación del tipo de producto exportado, ajustado, en su caso, se agregó un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficios, basados, conforme a lo dispuesto en la primera frase del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20) La investigación reveló que las ventas de exportación de Mechel Željezara Ltd se habían realizado directa y exclusivamente a clientes independientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión al venderse al primer cliente independiente en la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(22) Se compararon el valor normal y el precio de exportación a la salida de fábrica. Para asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta debidamente, mediante ajustes, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(23) En consecuencia, se concedieron los ajustes solicitados para neutralizar las diferencias en los costes de transporte, mantenimiento, descarga y costes accesorios, costes de crédito y comisiones, allí donde se consideró procedente y existieran elementos de prueba contrastados.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado ajustado por tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado ajustado por cada tipo correspondiente del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(25) Esta comparación mostró la existencia de dumping. El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif frontera comunitaria no despachado de aduana, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Mechel Željezara Ltd. 38,9 %</p>
    <p class="parrafo">(26) El citado margen de dumping es inferior al constatado durante la investigación inicial. Habida cuenta del alto grado de colaboración (todas las exportaciones del producto considerado de Croacia a la Comunidad), el margen de dumping residual se fijó al mismo nivel que el establecido respecto de Mechel Željezara Ltd, esto es, el 38,9 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Ucrania</p>
    <p class="parrafo">2.1. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(27) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a las importaciones procedentes de Ucrania, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo por lo que respecta a los productores exportadores que puedan demostrar que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), es decir, que en relación con la fabricación y venta del producto similar prevalecen unas condiciones de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(28) A continuación se resumen, meramente a título de referencia, los criterios a que se supedita la concesión del trato de economía de mercado:</p>
    <p class="parrafo">1) adopción de las decisiones comerciales y en materia de costes en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado;</p>
    <p class="parrafo">2) mantenimiento de un único conjunto de libros contables básicos, sujetos a auditoría independiente con arreglo a las normas internacionales de contabilidad («NIC»: International Accounting Standards — IAS) y utilizados a todos los efectos;</p>
    <p class="parrafo">3) ausencia de distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;</p>
    <p class="parrafo">4) legislación en materia de quiebra y de propiedad que garantice la seguridad jurídica y la estabilidad;</p>
    <p class="parrafo">5) aplicación de los tipos de mercado en las operaciones de cambio.</p>
    <p class="parrafo">(29) Dos grupos de empresas solicitaron que se les concediera el trato de economía de mercado conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, a saber:</p>
    <p class="parrafo">a) la empresa productora Dnipropetrovsk Tube Works (DTW) y su operador comercial vinculado en Ucrania, Time Ltd.</p>
    <p class="parrafo">b) las empresas productoras vinculadas OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant («NTRP») y CJSC Nikopolsky seamless tubes plant «Nikotube» y su operador comercial vinculado en Ucrania, SGIP Interpipe.</p>
    <p class="parrafo">(30) Estas solicitudes se analizaron a la luz de de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(31) En relación con el primer grupo, se observó que las cuentas de la empresa productora no eran fiables, por contener importantes inexactitudes y debido a la incorrecta aplicación de los principios contables a que se refiere la NIC 1. Se comprobó asimismo que esa misma empresa se hallaba en situación de insolvencia y pertenecía a una categoría de sociedades que, en virtud de la legislación sobre quiebras, disfrutaba de condiciones especiales que eliminaban la seguridad jurídica en relación con sus operaciones. Se determinó, por tanto, que ese grupo de empresas no cumplía los criterios segundo y cuarto del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(32) Por lo que atañe al segundo grupo, se constató que ninguna de las dos empresas productoras mantenía un único conjunto de libros contables básicos, sujetos a auditoría independiente con arreglo a las normas internacionales de contabilidad y utilizados a todos los efectos, pues ambas llevaban varias series de registros básicos que utilizaban con distintos fines. Por lo demás, se hizo patente que la estructura de costes y la situación financiera del grupo sufrían distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, distorsiones derivadas de préstamos sin intereses no reclamados por el Estado, condonación de deudas por importes elevados y endeudamiento fiscal. En consecuencia, se decidió que ese grupo de empresas no cumplía los criterios segundo y tercero del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(33) Dado que, para obtener la consideración de economía de mercado, las empresas o grupos de empresas deben cumplir cada uno de los cinco criterios previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y tal requisito no se cumplía en este caso, se denegó tal tratamiento a ambos grupos de empresas.</p>
    <p class="parrafo">(34) Ambos grupos de empresas adujeron que la resolución de la Comisión repecto de su solicitud de obtención del trato de economía de mercado se adoptó pasado el plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y que, por consiguiente, carecía de validez.</p>
    <p class="parrafo">Cabe señalar, a este respecto, que la Comisión concedió varias prórrogas a los productores exportadores ucranianos interesados, que experimentaban serias dificultades para cumplimentar los formularios de solicitud en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración. Cabe asimismo mencionar que las solicitudes de obtención del trato de economía de mercado recibidas eran incompletas y requerían una serie de aclaraciones importantes y de información suplementaria, que retrasaron la investigación. Por último, la complejidad de algunos aspectos, como la estructura de las empresas y sus canales de distribución, así como los serios problemas que planteaban su contabilidad, prolongaron el examen, lo que impidió adoptar decisión alguna sobre las solicitudes presentadas en los tres meses siguientes a la apertura de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(35) En este sentido, hay que puntualizar que el incumplimiento del referido plazo carece de consecuencias jurídicas ostensibles, dado que todas las empresas disfrutaron por igual de la posibilidad de formular observaciones. Obsérvese, además, que los mencionados grupos de empresas no denunciaron consecuencia negativa alguna derivada de la prolongación del plazo necesario para decidir sobre el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(36) De cuanto antecede cabe extraer la conclusión de que es posible adoptar una decisión válida en lo que respecta al trato de economía de mercado aun después de la expiración del plazo de tres meses, por lo que se rechazaron las alegaciones de los grupos de empresas afectados.</p>
    <p class="parrafo">(37) Si bien las conclusiones de la Comisión fueron rebatidas por ambos grupos de empresas, no se presentó argumento alguno que llevase a modificar la resolución adoptada.</p>
    <p class="parrafo">(38) Se brindó a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular observaciones, y ésta no manifestó objeciones en relación con las anteriores conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(39) De acuerdo con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se establecerá, en su caso, un derecho de ámbito nacional para los países sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), de ese mismo Reglamento, salvo en los casos en que las empresas puedan demostrar que sus precios de exportación y cantidades exportadas, así como las condiciones de venta, se determinan libremente, que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y que ninguna interferencia del Estado permitiría la elusión de las medidas si fuesen distintos los tipos de los derechos aplicados a los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(40) Los mismos productores exportadores ucranianos que no cumplían los criterios para recibir trato de economía de mercado, solicitaron, en su lugar, que se les concediera trato individual, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si estas empresas satisfacían efectivamente las condiciones de concesión de trato individual. Al haberse determinado que ambos grupos de empresas cumplían los requisitos fijados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se estimó justificado conceder a ambos trato individual.</p>
    <p class="parrafo">2.3. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(41) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal por lo que atañe a los productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado se estableció sobre la base de los precios o del valor calculado en un país análogo apropiado respecto de productos comparables a los exportados por los productores exportadores ucranianos a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(42) Croacia fue el país análogo utilizado en la investigación inicial. En el anuncio de inicio se había previsto recurrir de nuevo a Croacia como país análogo a efectos de la determinación del valor normal para Ucrania. Al no plantear objeciones al respecto ninguna de las partes interesadas, se decidió volver a utilizar Croacia como país análogo en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(43) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal por lo que se refiere a Ucrania se estableció sobre la base de la información verificada recibida del único productor del país análogo, es decir, en función de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de Croacia por tipos de productos comparables o al valor calculado en Croacia por tipos de productos comparables. Al determinar el valor normal para Ucrania, se aplicó el método descrito en los considerandos 15 a 19.</p>
    <p class="parrafo">(44) Se comprobó que en Croacia no había producción interna del tipo de producto correspondiente al código NC 7304 31 99 (tubos estirados o laminados en frío). Globalmente, tales exportaciones representaban tan sólo el 6,2% de las exportaciones ucranianas del producto afectado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, las cantidades del citado tipo de producto exportadas a la Comunidad por uno de los grupos de empresas durante el período de investigación representaron alrededor del 40 % del total de sus exportaciones del producto considerado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(45) Sobre la base de los datos disponibles, se llegó a la conclusión de que los demás tipos de producto objeto de la investigación no eran comparables al tipo de producto anteriormente mencionado y que el cálculo de un valor normal para este tipo concreto de producto a partir del valor normal correspondiente a otros tipos no arrojaría resultados fiables. Se estimaba asimismo que, en razón de un proceso de fabricación más complejo, el valor normal del referido tipo de producto sería considerablemente más elevado que el de los demás tipos. Si bien los precios de exportación de los tubos estirados o laminados en frío eran, en promedio, superiores a los de los demás tipos de producto, la inclusión de aquéllos en los cálculos se traduciría, con toda probabilidad, en un mayor margen de dumping. Tal como se indica en el considerando 127, más adelante, el margen de perjuicio es sensiblemente inferior al margen de dumping observado sin incluir el citado tipo de producto, por lo que se tomará como base para fijar el nivel de las medidas. A la vista de cuanto antecede, no se consideraron necesarias otras actuaciones. Así pues, se excluyó de los cálculos el tipo de producto correspondiente al código NC 7304 31 99.</p>
    <p class="parrafo">2.5. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(46) Los dos grupos de empresas de Ucrania efectuaron todas sus ventas de exportación a la Comunidad a través de un operador comercial vinculado establecido en un tercer país. El precio de exportación se calculó, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, sobre la base de los precios de reventa practicados por los operadores comerciales vinculados a los primeros clientes independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.6. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(47) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se atendió debidamente, mediante ajustes, a las diferencias que, según se alegó y demostró, afectaban a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se efectuaron con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte, los seguros, el mantenimiento, la descarga y los costes accesorios, y las comisiones. Los ajustes del precio de exportación correspondientes al transporte interior en el país exportador, los seguros, la descarga y los costes accesorios se efectuaron sobre la base de los costes establecidos en el país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(48) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó a la salida de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">2.7. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(49) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado ajustado por tipo de producto, tomado del productor Mechel Željezara Ltd, del país análogo, se comparó con el precio de exportación medio ponderado ajustado practicado por las empresas respecto de cada tipo correspondiente del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(50) Esta comparación mostró la existencia de dumping. Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio cif frontera comunitaria no despachado de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Tube Works Dnepropetrovsk, Dnepropetrovsk                      91,0 %</p>
    <p class="parrafo">OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, Dnipropetrovsk and CJSC Nikopolsky seamless tubes plant «Nikotube», Nikopol                             97,3 %</p>
    <p class="parrafo">(51) Habida cuenta del alto grado de colaboración (más del 80 % de las exportaciones del producto considerado de Ucrania a la Comunidad), el margen de dumping residual se fijó al mismo nivel que el establecido respecto de los productores exportadores que habían colaborado –OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP) y CJSC Nikopolsky seamless tubes plant «Nikotube»–, esto es, el 97,3 %.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(52) Al igual que en el caso del dumping, la investigación intentó establecer si las circunstancias que afectaban a la industria de la Comunidad habían cambiado hasta el punto de justificar una conclusión distinta de la extraída con motivo de la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">2. Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(53) Durante la investigación inicial, la industria de la Comunidad estaba integrada por diez productores.</p>
    <p class="parrafo">(54) En el curso de la presente investigación de reconsideración, se constató que fabricaban tubos sin soldadura las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">— seis productores comunitarios denunciantes, cinco de los cuales cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación, en tanto que el sexto —Pietra, Italia— aun apoyando el procedimiento, no facilitó una respuesta pormenorizada al cuestionario,</p>
    <p class="parrafo">— otros seis productores, que no apoyaron a la industria de la Comunidad ni colaboraron con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">55) A pesar de haberse remitido un cuestionario a estos últimos productores, no se obtuvo por su parte colaboración alguna. Ningún otro productor del producto considerado se dio a conocer a la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">3. Definición de industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(56) La producción de los cinco productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación ascendió a 797 456 toneladas durante el período de investigación, lo que representa más del 70 % del total de la producción, por lo que esas empresas constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(57) La fuente de la que se extrajeron los datos sobre importaciones fue la información de Eurostat referente a los volúmenes y valores correspondientes a los códigos NC ex 7304 10 10, ex 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93. Los datos sobre la industria comunitaria se obtuvieron a partir de las respuestas al cuestionario, verificadas, proporcionadas por los cinco productores comunitarios que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(58) El consumo comunitario aparente, esto es, las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y las ventas de otros productores comunitarios en la Comunidad, así como las importaciones procedentes de todos los terceros países, muestra que el consumo del producto considerado en la Comunidad registró un incremento, pasando de 1 104 619 toneladas en 1999 a un máximo de 1 233 357 toneladas en 2001. Durante el período de investigación, el consumo descendió a 1 103 805 toneladas, cifra ligeramente inferior a la de 1999.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15</p>
    <p class="parrafo">5. Importaciones a la Comunidad procedentes de los países afectados</p>
    <p class="parrafo">5.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión</p>
    <p class="parrafo">(59) Se examinó, en primer lugar, si las importaciones originarias de Croacia y Ucrania debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(60) La evolución de las importaciones procedentes de los países afectados, en volumen y en cuota de mercado, ha sido la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15</p>
    <p class="parrafo">(61) Se constató que los márgenes de dumping determinados (considerandos 25 y 50) en relación con las importaciones originarias de cada uno de los países afectados superaban los umbrales mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Por otro lado, se observó que, a pesar de las medidas vigentes, durante el período de investigación, los volúmenes de las importaciones originarias de cada uno de esos países no habían sido irrelevantes, puesto que la cuota de mercado correspondiente a dichos países había sido del 2,1% en el caso de Croacia, y un 3,4% en el de Ucrania. Durante ese mismo período, la cuota de las importaciones en su totalidad osciló entre el 5,9 % de Croacia y el 9,6% de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(62) Habida cuenta de las condiciones de competencia entre las importaciones originarias de esos países, por un lado, y entre dichas importaciones y el producto comunitario similar, por otro, se consideró apropiado efectuar una evaluación acumulativa. La oportunidad de efectuar tal evaluación queda demostrada asimismo por el hecho de que, de nuevo pese a las medidas en vigor, durante el período de investigación, los precios practicados por ambos países se siguieron situando a un nivel significativamente inferior al de los practicados por la industria comunitaria, y de que los tubos sin soldadura procedentes de ambos países se comercializan a través de canales similares. Además, la investigación ha demostrado que las importaciones en cuestión y el producto similar comparten las mismas características físicas y químicas. Por último, las importaciones de ambos países y el producto similar siguen las mismas pautas de precios (véanse, más adelante, los considerandos 67 y 74).</p>
    <p class="parrafo">(63) Un exportador croata alegó que las importaciones originarias de Croacia no causaban perjuicio alguno, puesto que la cuota de mercado de ese país era mínima y, por tanto, no debía procederse a una evaluación acumulativa. Como se ha señalado anteriormente, durante el período de investigación, las importaciones croatas superaron los umbrales mínimos y no fueron irrelevantes. Aunque al inicio del período considerado las importaciones originarias de Ucrania disminuyeron considerablemente, cabe señalar que, posteriormente, las importaciones procedentes de ambos países tuvieron, en general, una evolución similar.</p>
    <p class="parrafo">(64) Por las razones mencionadas, se concluye que se cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones originarias de Croacia y Ucrania deben evaluarse acumulativamente.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Cuota de mercado de las importaciones en cuestión</p>
    <p class="parrafo">(65) Según se ha mostrado anteriormente, a raíz de la introducción de medidas en 2000, la cuota de mercado de las importaciones originarias de los países afectados disminuyó de forma significativa, pasando del 12,1 % en 1999 al 4,2 % en 2000 y, a partir de entonces, empezó a aumentar de forma sostenida hasta alcanzar un 5,5 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Precio de las importaciones y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(66) Se estableció una comparación entre los precios de venta en el mercado comunitario durante el período de investigación, correspondientes a la industria de la Comunidad, y los correspondientes a los productores exportadores de los países afectados. Dicha comparación se realizó una vez deducidos descuentos y bonificaciones. Los precios de la industria comunitaria se ajustaron a los precios de fábrica, y los de las importaciones eran precios cif frontera comunitaria, derechos de importación incluidos y derechos antidumping excluidos, con los ajustes correspondientes a la fase comercial y a los costes de mantenimiento, de acuerdo con la información recabada durante la investigación, especialmente, de los importadores no vinculados que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(67) La comparación mostró que, durante el período de investigación, los productos importados afectados se habían vendido en la Comunidad a precios inferiores a los practicados por la industria comunitaria y que, expresados como porcentaje de estos últimos, eran inferiores en un 34,1 % en el caso de Ucrania y en un 23,3 % en el de Croacia. Aun teniendo en cuenta los derechos antidumping, la subcotización sigue siendo significativa, y equivale a un 10 % en relación con las importaciones de Ucrania y a un 6,5% con las de Croacia. Cabe señalar que la media de los precios de las importaciones se incrementó entre 2000 y el período de investigación, coincidiendo con la evolución global de los precios en el mercado de la UE. No obstante, según se observa a continuación en el considerando 74, los precios de las importaciones de los países en cuestión no aumentaron en la misma medida que los de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(68) De conformidad con artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria entre 1999 (año de referencia) y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(69) Los datos relacionados con la industria de la Comunidad que figuran a continuación representan la suma de los datos facilitados por los cinco productores comunitarios que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">6.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(70) La evolución de la producción, de la capacidad de producción y de la utilización de tal capacidad ha sido la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17</p>
    <p class="parrafo">(71) Tal como muestra el cuadro anterior, durante el período comprendido entre 1999 y 2001 la producción aumentó, alcanzando un nivel máximo en 2001, para disminuir posteriormente de forma significativa durante el período de investigación. Aunque el incremento de las ventas de exportación compensó, en cierta medida, la disminución de las ventas en la Comunidad, durante el período de investigación mencionado, no pudo evitarse una reducción de la producción y una disminución de la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(72) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17</p>
    <p class="parrafo">(73) Durante el período considerado, aumentaron las existencias. Es preciso señalar, no obstante, que, por lo general, en la industria de la Comunidad, el producto se fabrica por encargo. Por consiguiente, no parece que el nivel de existencias mantenido por dicha industria constituya un indicador relevante a la hora de evaluar la situación en la que ésta se encuentra. No obstante, se constató que el incremento de las existencias se debía asimismo a la disminución de las ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la CE</p>
    <p class="parrafo">(74) Las cifras que figuran a continuación representan las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18</p>
    <p class="parrafo">(75) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad se incrementó en un 12 % entre 1999 y 2001 y, a partir de entonces, se redujo sensiblemente durante el período de investigación, situándose a un nivel incluso inferior al alcanzado en 1999. La evolución del volumen de ventas debe analizarse a la luz del nivel de consumo durante ese mismo período, que aumentó en un 12 % entre 1999 y 2001, y que posteriormente disminuyó durante el período de investigación. Sin embargo, entre 2001 y el período de investigación, la demanda no se redujo en la misma medida que el volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(76) A raíz de la introducción de medidas en 2000, la industria de la Comunidad pudo recuperar la cuota de mercado perdida. Entre 1999 y 2000, dicha cuota aumentó, pasando de un 46,8 % a un 50,7 % del consumo comunitario; sin embargo, tras ese período de relativa pujanza, volvió a disminuir. Entre 2000 y el período de investigación, el porcentaje que le correspondió del consumo comunitario se redujo a un 45,7 %, coincidiendo con la reanudación de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(77) Enfrentada a un aumento de las importaciones a partir de 2000 y a una disminución de las ventas comunitarias a partir de 2001, la industria de la Comunidad no pudo incrementar la fabricación del producto en cuestión. Antes bien, durante el período de investigación, se vio obligada a reducir su capacidad de producción y su mano de obra, puesto que el aumento de sus exportaciones no pudo compensar la pérdida de volumen de ventas en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(78) Los precios de venta medios durante el período considerado se incrementaron. Sin embargo, tal como se explica a continuación, ese nivel de precios más elevado no consiguió generar suficiente rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(79) El concepto de beneficios, tal como se utiliza a continuación, hace referencia a los beneficios antes de impuestos, es decir, aquellos generados por las ventas del producto afectado en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18</p>
    <p class="parrafo">(80) A raíz de la imposición de medidas antidumping destinadas a atajar las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Croacia y Ucrania, la industria de la Comunidad fue capaz de incrementar los precios, como se ha mostrado ya, hasta lograr aproximadamente la absorción de las pérdidas en 2000 y 2001. Sin embargo, no pudo alcanzar el nivel de beneficios que se hubiese esperado en una situación de ausencia de importaciones objeto de dumping (correspondientes al 5 %), según se establecía en el Reglamento por el que se imponían las medidas en vigor en ese momento. Por otro lado, el nivel de beneficios descendió durante el período de investigación situándose por debajo del umbral de rentabilidad. La razón de este descenso, a pesar de la aplicación de precios de venta más elevados, fue el incremento de los costes de las materias primas y de los costes laborales por unidad producida, que crecieron a pesar de la reducción de la mano de obra durante ese período. La industria de la Comunidad no pudo repercutir dichos costes a sus clientes, tal como hubiese sido necesario, debido a la competencia derivada del bajo precio de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(81) Tras registrar una tendencia ligeramente positiva en 2000 y 2001, la situación financiera de la industria de la Comunidad empezó a deteriorarse de nuevo durante el período de investigación, coincidiendo con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia y Ucrania. El nivel de beneficios alcanzado en 2001 apenas superó el umbral de rentabilidad, y distaba de aquél que hubiera permitido financiar suficientemente las reinversiones.</p>
    <p class="parrafo">6.5. Rendimiento de la inversión, flujo de tesorería, inversiones y capacidad de captación de fondos</p>
    <p class="parrafo">(82) El cuadro que figura a continuación muestra la evolución del rendimiento de la inversión, el flujo de tesorería y las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19</p>
    <p class="parrafo">(83) Cabe señalar que las cifras aportadas en relación con el rendimiento de la inversión reflejan en gran medida las relativas a la rentabilidad. El rendimiento de la inversión se incrementó de 1999 a 2000, pero volvió a descender durante el período de investigación. El flujo de tesorería muestra aproximadamente la misma evolución que la rentabilidad, es decir, tras alcanzar un máximo en 2001 volvió a descender posteriormente. Aunque, en sí mismas, estas cifras no se consideran significativas en la medida en que el producto en cuestión representa menos del 1% del volumen de negocios total de los productores de la Comunidad, y que estos últimos utilizan asimismo sus líneas de producción para la fabricación de otra serie de productos de acero, sí que son ilustrativas, puesto que dos de los productores comunitarios que cooperaron y que fabricaban el producto en cuestión en una proporción mucho mayor que otros productores de la Comunidad muestran una evolución similar a la que se expone en el cuadro por lo que respecta al rendimiento de la inversión, al flujo de tesorería y a las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">(84) A raíz de la imposición de medidas antidumping en 2000, la industria de la Comunidad realizó algunas inversiones. Sin embargo, pudo comprobarse que éstas se habían destinado preferentemente a la sustitución de maquinaria. Durante el período de investigación, las inversiones disminuyeron de forma significativa en relación con los dos años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(85) No obstante, la capacidad de la industria comunitaria para obtener capital, recurriendo a financiación exterior o a sus empresas matrices, no se vio afectada de forma significativa durante el período considerado, puesto que el producto afectado representa menos del 1% de volumen de negocios total de los productores comunitarios, y que estos últimos utilizan asimismo sus líneas de producción para la fabricación de otra serie de productos de acero.</p>
    <p class="parrafo">6.6. Empleo, productividad y salarios</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19</p>
    <p class="parrafo">(86) Tal como muestra el cuadro, en 2000 y 2001, la industria de la Comunidad incrementó su productividad y su mano de obra paralelamente al aumento de la producción. Sin embargo, durante el período de investigación, el número de empleados se redujo sensiblemente, situándose a un nivel inferior al de 1999. La productividad disminuyó asimismo como consecuencia de la significativa reducción de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(87) Los salarios se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado, y únicamente variaron en función de la inflación.</p>
    <p class="parrafo">6.7. Recuperación frente al dumping anterior</p>
    <p class="parrafo">(88) A raíz de la introducción de medidas en 2000, la industria de la Comunidad pudo recuperar la cuota de mercado perdida y lograr que sus precios de venta medios se mantuvieran a un nivel más sostenible. No obstante, a partir de 2001, los resultados financieros de la industria de la Comunidad comenzaron a deteriorarse de nuevo. Por lo tanto, se puede concluir que la Comunidad no se ha recuperado del dumping anterior.</p>
    <p class="parrafo">6.8. Magnitud del margen efectivo de dumping</p>
    <p class="parrafo">(89) Los márgenes de dumping se especifican en las secciones del presente Reglamento que examinan el dumping (véanse los considerandos 25 y 50). Dichos márgenes se hallan claramente por encima de los niveles mínimos. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el efecto del margen efectivo de dumping no puede considerarse desdeñable.</p>
    <p class="parrafo">6.9. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(90) Es preciso recordar que, tras la imposición de las medidas antidumping destinadas a atajar las importaciones del producto en cuestión procedentes de Croacia y Ucrania, la industria de la Comunidad recuperó inmediatamente la confianza. Los precios medios de sus ventas comunitarias aumentaron en un 14 % entre 1999 y 2001 y, durante ese mismo período, crecieron el volumen de ventas en la Comunidad y la producción. Por consiguiente, la industria pudo realizar algunas inversiones necesarias en ese momento y empleó a un mayor número trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">(91) Sin embargo, la situación comenzó a deteriorarse de forma significativa durante el período de investigación. Las ventas en la Comunidad disminuyeron en un 12 % entre 2001 y dicho período, y la industria comunitaria tuvo que hacer un esfuerzo de adaptación reduciendo la producción, la capacidad de producción y el empleo. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad registró una disminución aún mayor entre 2001 y el período de investigación, situándose en un nivel inferior al de 1999. El declive durante el período de investigación se ve asimismo confirmado por la reducción de la capacidad de producción, el estancamiento de los salarios y el incremento de las existencias, factores que llevaron a la industria a una situación similar a la de 1999, cuando aún no se habían impuesto medidas contra las importaciones procedentes de los países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(92) La evolución de las inversiones, del rendimiento de la inversión y del flujo de tesorería refleja la misma tendencia. A la exigua mejora registrada en 2000 y 2001, que distó de ser satisfactoria, dado que el rendimiento de la inversión alcanzó tan sólo un 1% y que el flujo de tesorería, negativo, comenzaba apenas a invertir la tendencia, le sucedió un empeoramiento durante el período de referencia. El hecho de que la capacidad de obtención de fondos de las empresas no se viera gravemente afectada se debe a que éstas forman parte de grupos empresariales de mayor tamaño y, no puede, por tanto, considerarse un indicador viable por lo que respecta al sector del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(93) La situación financiera de la industria de la Comunidad mejoró, al pasarse de una situación de pérdidas en 1999 a otra próxima al umbral de rentabilidad en 2000 y 2001, para retroceder y volver a registrar pérdidas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(94) Como puede observarse, los indicadores registraron una mejora inicial después de 1999, al imponerse las medidas, pero todos ellos, con la excepción de los precios de venta, volvieron a deteriorarse durante el período de investigación, dejando patente el claro perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">(95) El incremento constante de los precios de venta observado a lo largo de todo el período considerado no llevó a una situación satisfactoria en materia de beneficios, ya que quedó completamente absorbido por el aumento de los costes de producción, en particular, los de las materias primas y los costes laborales por unidad producida. Además, la industria de la Comunidad no fue capaz de repercutir a sus clientes ese incremento de los precios en la medida necesaria debido a la penetración en el mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio. Por consiguiente, la situación de beneficios de la industria comunitaria empeoró y, durante el período de investigación, descendió por debajo del umbral de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(96) A la vista de cuanto antecede, se concluye que, durante el período de investigación, la industria de la Comunidad siguió sufriendo un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. CARÁCTER DURADERO DE LAS NUEVAS CIRCUNSTANCIAS Y PROBABILIDAD DE PERSISTENCIA DEL DUMPING Y DEL CONSIGUIENTE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(97) Las medidas iniciales expiraban, en principio, el 18 de febrero de 2005. De conformidad con el artículo 11, apartado 7, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas en vigor podría llevar aparejada la persistencia del dumping y del consiguiente perjuicio. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se analizó asimismo si las circunstancias relacionadas con el dumping y el perjuicio habían sufrido cambios significativos y si se podía afirmar, razonablemente, que dichos cambios revestirían carácter duradero.</p>
    <p class="parrafo">(98) Se observó que, durante el período de investigación, el producto afectado había seguido siendo objeto de dumping en el mercado de la Comunidad (considerandos 25 y 50). A este respecto, los márgenes de dumping correspondientes al producto en cuestión originario de cada uno de los países sujetos al procedimiento distaban poco de los constatados en la investigación inicial. Además, en los países afectados, existen aún enormes capacidades de producción que durante el período de investigación quedaron sin utilizar. Se observó asimismo que había aún volúmenes significativos de importaciones originarias de Croacia y Ucrania en venta en el mercado de la Comunidad y que la cuota de mercado de esos países se había ido incrementando constantemente desde 2000. Ello parece demostrar un claro interés de los exportadores croatas y ucranianos por el mercado comunitario. Habida cuenta de todo lo anterior, se considera que no hay ninguna razón para poner en duda que el dumping observado reviste carácter duradero y que es muy probable que, en caso de permitirse la expiración de las medidas iniciales, el dumping se siga produciendo.</p>
    <p class="parrafo">(99) A pesar de que la industria de la Comunidad se recuperó en cierta medida de la anterior situación de dumping originada por las importaciones procedentes de Croacia y Ucrania, entre otros países, se observó que dicha industria sufría aún un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Los márgenes de perjuicio observados con motivo de la nueva investigación habían aumentado con respecto a los de la investigación inicial, debido a que las importaciones objeto de dumping siguieron minando los precios de la industria comunitaria, a pesar del incremento internacional de los costes. Teniendo en cuenta las repercusiones de las importaciones objeto de dumping sobre la rentabilidad (considerando 79) y la cuota de mercado de la industria comunitaria (considerando 74), variables que de nuevo disminuyeron entre 2001 y el período de investigación, se concluye que las circunstancias que provocaron el perjuicio revisten carácter duradero, y que la expiración de las medidas iniciales llevaría consigo la prolongación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(100) Se examinó si seguía existiendo un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de Croacia y Ucrania y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, nexo éste que había quedado demostrado en la investigación anterior. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos al margen del dumping, que hubiesen podido perjudicar a la industria comunitaria al mismo tiempo, a fin de que el eventual perjuicio por ellos causado no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(101) Pese a que, inicialmente, se produjo una reducción de las importaciones en 2000 como consecuencia de las medidas en vigor, posteriormente, durante el período considerado, los productores exportadores de Croacia y Ucrania incrementaron su cuota de mercado en la Comunidad, que pasó del 4,2% al 5,5 %. Incluso en una situación de disminución del consumo como la existente entre 2001 y el período de investigación, la cuota de mercado de dichos productores experimentó un aumento. Al mismo tiempo, entre 2000 y el período de investigación, la industria comunitaria perdió cuota de mercado, y tuvo que reducir significativamente su producción en el período de investigación, al tiempo que disminuía su rentabilidad. El incremento de las importaciones de los países afectados, que situó los precios a un nivel significativamente inferior a los de la industria de la Comunidad, y el deterioro de la situación de dicha industria fueron simultáneos. Por consiguiente, dichas importaciones podrían haber seguido contribuyendo al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(102) Las importaciones originarias de otros terceros países, tales como la República Checa, Polonia y Eslovaquia, que durante el período de investigación no eran aún miembros de la Comunidad, así como las procedentes de Rumanía y Rusia podrían haber contribuido también al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(103) Cabe señalar que, a lo largo de todo el período considerado, se aplicaron derechos antidumping de entre un 9,8% y un 38,2 %, y estuvieron vigentes una serie de compromisos en relación con las importaciones de los cinco países mencionados en el considerando anterior. En la actualidad, está en curso una reconsideración de las medidas vigentes en relación con las importaciones originarias de Rusia y Rumanía (considerando 4).</p>
    <p class="parrafo">(104) La cuota de mercado de las importaciones originarias de Rusia durante el período de investigación se elevó a un 3,3 %. Los precios medios de dichas importaciones, derechos antidumping incluidos, fueron inferiores en un 20 %, aproximadamente, a los de las importaciones originarias de Croacia y Ucrania. A juzgar por el nivel de sus precios, las importaciones procedentes de Rusia podrían haber contribuido al perjuicio. No obstante, habida cuenta de su cuota de mercado, inferior a la de los países analizados, las importaciones rusas no pueden haber sido las únicas causantes del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Durante el período de investigación, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones originarias de Rumanía se situó en el 3,5 %. Los precios de las importaciones procedentes de Rumanía, derechos antidumping incluidos, fueron superiores a los de las originarias de Croacia y Ucrania, pero inferiores a los de la industria de la Comunidad. Así pues, se puede concluir que dichas importaciones podrían haber contribuido asimismo al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. No obstante, se considera que cualquier posible efecto de las importaciones procedentes de Rusia y Rumanía nunca habría sido lo suficientemente importante como para modificar la conclusión de que existe un nexo causal auténtico y sustancial entre las importaciones de tubos sin soldadura originarias de Croacia y Ucrania y objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(105) Los precios de las importaciones procedentes Polonia, la República Checa y Eslovaquia —tres de los antiguos países adherentes— derechos antidumping incluidos, se situaron en un nivel sensiblemente superior al de las importaciones originarias de Croacia y Ucrania, si bien fueron inferiores a los de la industria de la Comunidad. Su cuota de mercado conjunta durante el período de investigación ascendió a un 14,2 %. Aunque dichas importaciones pudieron haber contribuido a causar el perjuicio, a juzgar por el nivel de sus precios, puede concluirse que esta contribución sólo pudo tener una importacia menor.</p>
    <p class="parrafo">(106) Habida cuenta de que los precios de las importaciones procedentes de Croacia y Ucrania provocaron una mayor subcotización de los precios comunitarios, no existe indicio alguno de que las importaciones mencionadas anteriormente, cuya diferencia con los precios comunitarios fue, en general, menor, rompieran el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia y Ucrania y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(107) Las importaciones de varios otros terceros países, tomadas en su conjunto, representaron una cuota de mercado del 8,9% durante el período de investigación. Habida cuenta del elevado nivel de sus precios, que, en la mayoría de los casos, se situaron a un nivel suficientemente superior al de los precios de la industria comunitaria, no existe ningún indicio de que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia y Ucrania y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(108) Otros productores comunitarios que no cooperaron en la investigación tuvieron que hacer frente a los mismos problemas en relación con el aumento de los costes de las materias primas, que les obligó a incrementar los precios en la mayor medida posible. No se ha hallado ningún indicio de que dichos competidores pudieran ser los causantes del perjuicio padecido por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(109) A partir de 2001, el consumo en la Comunidad se fue reduciendo. No obstante, las ventas en la Comunidad disminuyeron en un porcentaje mayor que el consumo, y la industria comunitaria perdió cuota de mercado, en tanto que, durante ese mismo período, los países en cuestión incrementaron su cuota en el mercado comunitario. En consecuencia, se concluye que este factor no pudo romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de Croacia y Ucrania, y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Durante la investigación no se determinó ningún otro factor que hubiera podido causar un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(110) Basándose en el análisis realizado sobre los efectos de todos los factores conocidos que influyeron en la situación de la industria de la Comunidad, se concluye que no se ha alterado el nexo causal establecido en la anterior investigación entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia y Ucrania y el importante perjuicio sufrido por dicha industria.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERÉS COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones de carácter general</p>
    <p class="parrafo">(111) Se ha examinado si existían razones imperiosas que pudiesen llevar a la conclusión de que sería contrario al interés de la Comunidad mantener los derechos antidumping contra las importaciones originarias de los países afectados. La Comisión envió cuestionarios a importadores y clientes del sector. Se recibió una respuesta completa al cuestionario por parte de un importador: Comercial de Tubos, SA, España.</p>
    <p class="parrafo">(112) No se recibió ninguna respuesta al cuestionario de los clientes del sector. Ningún proveedor se dio a conocer durante la investigación. Basándose en la información recibida de las partes que cooperaron, se ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">(113) Debe recordarse que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iba en contra del interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea de reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(114) Cabe recordar que la industria de la Comunidad estaba compuesta por cinco productores que empleaban aproximadamente a 2 470 trabajadores en la fabricación y la venta de tubos sin soldadura. Cabe recordar asimismo que los indicadores económicos de la industria de la Comunidad expuestos anteriormente mostraron un empeoramiento de sus resultados financieros durante el período de investigación. A pesar del consumo creciente de tubos sin soldadura en la Comunidad en 2000 y 2001, que, no obstante, volvió a disminuir en el período de investigación, la industria comunitaria no pudo lograr la estabilidad financiera.</p>
    <p class="parrafo">(115) En efecto, si bien la industria comunitaria se recuperó parcialmente entre 2000 y 2001, teniendo en cuenta su actual situación financiera, es obvio que las medidas antidumping redundarían en su interés.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de los importadores no vinculados</p>
    <p class="parrafo">(116) El importador que se avino a cooperar no se opuso, en general, a que siguiesen imponiendo medidas. No se recibió ningún otro comentario por parte de los importadores del producto afectado originarios de Croacia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(117) La finalidad de las medidas antidumping es restablecer un comercio equitativo. No se trata, pues, ni de prohibir las importaciones ni de obstaculizar las actividades de los importadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">De hecho, cualquier medida que se proponga deberá fijarse a un nivel que permita la continuación de las importaciones también en el futuro, pero a precios que no sean consecuencia de dumping o, si fuesen inferiores, a precios que no resulten perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">(118) Por lo tanto, dado que se seguirá permitiendo la entrada de importaciones en el mercado comunitario a un precio justo, es probable que la actividad comercial tradicional de los importadores se mantenga, aunque se impongan medidas contra las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">4. Interés de los proveedores</p>
    <p class="parrafo">(119) Ningún proveedor se dio a conocer durante la investigación. Por tanto, se concluye que no existe ninguna razón de peso en relación con los intereses de los proveedores por la que no puedan imponerse las medidas.</p>
    <p class="parrafo">5. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(120) En la anterior investigación se llegó a la conclusión de que cualquier efecto sobre los precios derivado de las medidas antidumping sería irrelevante de cara a los usuarios industriales transformadores.</p>
    <p class="parrafo">Dicha conclusión se basaba en el hecho de que los tubos de acero sin soldadura representaban exclusivamente una pequeña proporción de los costes totales de los usuarios industriales (incluida la industria química y petroquímica, las centrales eléctricas y la industrias automovilística y de construcción). Habida cuenta de que no se ha presentado ninguna alegación que contradiga las anteriores conclusiones y de la falta de cooperación de los usuarios en la presente investigación, se espera que cualquier efecto sobre los precios derivado de las medidas antidumping sea desdeñable para los usuarios industriales transformadores.</p>
    <p class="parrafo">6. Aspectos relacionados con la competencia</p>
    <p class="parrafo">(121) Cabe señalar que en el marco de la Decisión 2003/382/CE de la Comisión (1), se estableció que algunos productores de la Comunidad habían participado en un acuerdo contrario a la competencia, en relación con partes del producto afectado, que se prolongó hasta 1995. Por consiguiente, ni la investigación inicial, que abarcó el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998 y cuyo período considerado se extendió desde enero de 1997 hasta el final del período de investigación, ni la actual investigación de reconsideración, se han visto afectadas por práctica alguna contraria a la competencia.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(122) El mantenimiento de las medidas contra las importaciones de tubos de acero sin soldadura originarias de los países afectados redundaría claramente en interés de la industria de la Comunidad. Por lo que respecta a los importadores y operadores comerciales y a los usuarios industriales, se espera que la repercusión del mantenimiento de las medidas sobre los precios de los tubos sin soldadura sea meramente marginal.</p>
    <p class="parrafo">(123) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no existen razones de peso para no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de tubos sin soldadura originarias de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(124) A la vista de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio y el interés comunitario, deben imponerse medidas para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio aún mayor a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(125) El nivel de las medidas impuestas debe bastar para eliminar el perjuicio causado por las importaciones mencionadas, pero sin rebasar el margen de dumping constatado. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida que se adoptara debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener, globalmente, unos beneficios antes de impuestos equivalentes a los que podrían razonablemente realizarse en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, de no existir las importaciones objeto de dumping. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 5% del volumen de negocios. Dicho margen es el mismo que se utilizó en el procedimiento inicial, ya que no se determinó elemento alguno que aconsejase modificarlo, ni se produjo ninguna intervención en tal sentido. Sobre esa base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo agregando al coste de producción el citado margen de beneficios del 5%.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 140 de 6.6.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(126) A continuación, se estimó el incremento de los precios necesario, mediante una comparación del precio de importación medio ponderado, utilizado para el cálculo de la subcotización, con el precio medio no perjudicial. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif medio de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. Medidas modificadas</p>
    <p class="parrafo">(127) A la luz de todo lo expuesto anteriormente, se considera preciso modificar los derechos antidumping que gravan actualmente las importaciones del producto afectado originarias de Croacia y Ucrania. Los nuevos derechos antidumping deben fijarse a un nivel que refleje los márgenes de perjuicio constatados, ya que los márgenes de dumping observados en relación con todas las empresas de Croacia y Ucrania han sido superiores a los márgenes de perjuicio calculados. Dado que ha existido un elevado nivel de cooperación (más del 80 % de las exportaciones del producto afectado de Ucrania a la Comunidad), el margen residual para Ucrania debe fijarse al mismo nivel que el establecido en relación con los productores exportadores que cooperaron, a saber, OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP) y CJSC Nikopolsky seamless tubes plant «Nikotube».</p>
    <p class="parrafo">(128) Los tipos de los derechos antidumping correspondientes a cada empresa que se especifican en el presente Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por tanto, reflejan la situación respecto de dichas empresas constatada durante la misma. Estos tipos del derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y, por tanto, por las personas jurídicas que se mencionan específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">(129) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (1) con toda la información pertinente, en especial, cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas, interiores y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.</p>
    <p class="parrafo">(130) Los derechos antidumping propuestos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio</p>
    <p class="parrafo">Dirección B</p>
    <p class="parrafo">Despacho J-79 5/16</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">(131) De acuerdo con las medidas propuestas, éstas se aplicarán durante un nuevo plazo de cinco años. Por tanto, no expirarán el 18 de febrero de 2005, tal como se comunicaba en el anuncio de próxima expiración publicado el 27 de agosto de 2004 (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Evolución posterior al período de investigación por lo que respecta al exportador croata</p>
    <p class="parrafo">(132) A raíz de la comunicación de los principales hechos y consideraciones que habían llevado a concluir que era preciso modificar el nivel de las medidas antidumping, el Gobierno croata informó a la Comisión de que el único productor del país, Mechel Željezara Ltd, se hallaba en liquidación judicial y había cesado su producción en el otoño de 2004. En sustitución de esta empresa, la Fundación Croata para la Privatización, un organismo estatal encargado del proceso de privatización en Croacia, creó una nueva entidad jurídica denominada Valjaonice Cijevi Sisak d.o.o (en lo sucesivo denominda «Valjaonice»). Esta nueva empresa no parece haber iniciado aún la producción y se encuentra en proceso de absorber los activos de Mechel Željezara Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(133) Sin embargo, a juzgar por la información remitida, la capacidad de producción de Valjaonice no sufrirá cambios frente a la de Mechel Željezara Ltd y la empresa está decidida a proseguir la fabricación del producto afectado. De acuerdo con todo lo expuesto, el cese de la producción no puede considerarse de carácter duradero e incuestionable y, por consiguiente, no afecta a las conclusiones de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(134) No obstante, en caso de que la situación de la empresa registre cambios que justifiquen la reconsideración de las medidas, se iniciará tal reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">4. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(135) Mediante la Decisión 2000/137/CE, la Comisión aceptó un compromiso sobre precios, ofrecido, entre otros, por el único exportador productor croata. Dicho compromiso con Mechel Željezara Ltd fue asimismo objeto de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(136) A través de dicho compromiso, Mechel Željezara Ltd se comprometía a vender a sus clientes independientes, a precios revisados, cierta cantidad del producto en cuestión destinado a la exportación a la Comunidad. Además, Mechel Željezara Ltd se comprometía a ajustar sus precios por grupo de productos a la estructura de precios vigente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(137) De conformidad con lo establecido en artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, el objetivo de los compromisos es la eliminación del efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping, lo que se consigue si el exportador aumenta sus precios o si deja de exportar a precios de dumping. La investigación ha demostrado que, en el presente caso, el tipo de compromiso aceptado inicialmente no logró incrementar los precios hasta alcanzar niveles no perjudiciales, y restablecer así el comercio equitativo en el mercado comunitario. Por consiguiente, en el presente caso, se considera que, el compromiso aceptado de Mechel Željezara Ltd no constituye un medio ni adecuado ni eficaz para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Como se ha mencionado anteriormente, Mechel Željezara Ltd ha sido liquidada recientemente. Así pues, el compromiso ha dejado de ser válido.</p>
    <p class="parrafo">(138) A raíz de la publicación de los principales hechos y consideraciones que habían llevado a la conclusión de que era preciso modificar el nivel del margen antidumping vigente, las empresas ucranianas OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP), CJSC Nikopolsky seamless tubes plant «Nikotube» y el operador comercial vinculado y holding de ambos grupos, «Interpipe», ofrecieron un compromiso conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 215 de 27.8.2004, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(139) Las empresas ucranianas mencionadas fabrican diferentes tipos de productos de acero, que pueden venderse conjuntamente con el producto afectado. Este hecho supone un riesgo potencial de compensación cruzada, lo que significa, que, formalmente, se respetarían los precios fijados mediante el compromiso, pero que los precios de los productos distintos del producto en cuestión se rebajarían al venderse conjuntamente con este último. Por otro lado, habida cuenta de la volatilidad de los precios, los precios mínimos de exportación que la empresa estaba dispuesta a ofrecer se situaban en niveles que no eliminaban los efectos perjudiciales del dumping. Por consiguiente, dicha oferta no pudo aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">(140) Por otro lado, la empresa ucraniana Dnipropetrovsk Tube Works (DTW), Dnipropetrovsk, declaró que ofrecía un compromiso, pero sin especificar su naturaleza ni fijar precio mínimo alguno al que atenerse. Por tanto, esta oferta no pudo tomarse en consideración.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICIÓN FINAL</p>
    <p class="parrafo">(141) Se informó a los interesados de todos los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía proponer la modificación del Reglamento en vigor, brindándoles la oportunidad de remitir sus observaciones y de solicitar ser oídos. Se recibieron algunas observaciones, que fueron tenidas en cuenta en los casos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 348/2000 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El cuadro del artículo 1, apartado 2, se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprime el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ASSELBORN</p>
  </texto>
</documento>
