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    <identificador>DOUE-L-2005-80274</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20050214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>252/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 252/2005 de la Comisión, de 14 de febrero de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 349/2003 por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/043/L00003-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20050218</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20071001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3438" orden="">Especies protegidas</materia>
      <materia codigo="3608" orden="">Fauna</materia>
      <materia codigo="3726" orden="">Flora</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1037/2007, de 29 de agosto (DOUE-L-2007-81622)</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80279" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo del Reglamento 349/2003, de 25 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 2, Tras consultar al Grupo de revisión científica,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De acuerdo con el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a) a d).</p>
    <p class="parrafo">(2) En el Reglamento (CE) no 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (2), se estableció por última vez una lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida.</p>
    <p class="parrafo">(3) La ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros desde el 1 de mayo de 2004 exige que las suspensiones existentes con respecto a las especies originarias de los nuevos Estados miembros se supriman de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">(4) Basándose en informaciones recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de determinadas especies enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Esas especies y sus países de origen son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— Blastomussa spp., Cynarina lacrymalis, Plerogyra spp., Trachyphyllia geoffroyi de Indonesia (todos los especímenes salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales),</p>
    <p class="parrafo">— Chamaeleo gracilis de Benín (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde),</p>
    <p class="parrafo">— Euphorbia bulbispina y Euphorbia guillauminiana de Madagascar,</p>
    <p class="parrafo">— Geochelone pardalis de Mozambique (especímenes de granja de cría o engorde),</p>
    <p class="parrafo">— Mantella aurantiaca, Pachypodium rosulatum, Pachypodium sofiance de Madagascar,</p>
    <p class="parrafo">— Naja spp. de Laos,</p>
    <p class="parrafo">— Psittacus erithacus de Nigeria,</p>
    <p class="parrafo">— Ursus arctos de la provincia de la Columbia Británica, Canadá (trofeos de caza).</p>
    <p class="parrafo">(5) Además, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que la suspensión de la introducción en la Comunidad de la especie Psittacus erithacus de la República Democrática del Congo ya no está justificada a causa de su estado de conservación.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que la introducción en la Comunidad de Chrysemys picta y Oxyura jamaicensis supone una amenaza ecológica a las especies silvestres de fauna y flora indígena de la Comunidad y, por lo tanto, debería suspenderse.</p>
    <p class="parrafo">(7) Se ha consultado a todos los países de origen de las especies objeto de las nuevas restricciones de introducción en la Comunidad en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(8) El artículo 41 del Reglamento (CE) no 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (3), recoge las disposiciones para la puesta en práctica por los Estados miembros de las restricciones establecidas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">_____________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 834/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 40).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 51 de 26.2.2003, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 776/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) El anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia y en aras de la claridad, ser sustituido.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5</p>
    <p class="parrafo">Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 21</p>
  </texto>
</documento>
