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    <identificador>DOUE-L-2005-80220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20050202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>179/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 179/2005 de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1917/2000 en lo que respecta a la transmisión de datos a la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2005/030/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 2005.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 113/2010, de 9 de febrero DOUE-L-2010-80232.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81689" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 32 del Reglamento 1917/2000, 7 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (1), y, en particular, sus artículos 11 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo (2), que será aplicable a partir del 1 de enero de 2005, establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2) A fin de ajustarlo al período de transmisión de datos agregados sobre el comercio intracomunitario, el período de transmisión de los datos del comercio exterior debe reducirse de seis semanas a 40 días.</p>
    <p class="parrafo">(3) Como ha declarado repetidamente el Consejo, supervisar la unión económica y monetaria requiere una entrega rápida de las estadísticas del comercio.</p>
    <p class="parrafo">(4) Así pues, el Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (3), debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 32 del Reglamento (CE) no 1917/2000 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros recogerán:</p>
    <p class="parrafo">a) los resultados agregados definidos, para cada flujo, como el valor total de los intercambios con terceros países y el desglose por productos con arreglo a las secciones de la clasificación uniforme para el comercio internacional, revisión 3;</p>
    <p class="parrafo">b) los resultados detallados referidos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros transmitirán sin demora los datos a la Comisión, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) con arreglo a la letra a) del apartado 1, en un plazo que finalizará 40 días después del final del período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b) con arreglo a la letra b) del apartado 1, en un plazo que finalizará 42 días después del final del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1669/2001 (DO L 224 de 21.8.2001, p. 3).</p>
  </texto>
</documento>
