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<documento fecha_actualizacion="20241021200942">
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    <identificador>DOUE-L-2005-80205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>72/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Antigua y Barbuda [notificada con el número C(2004) 4609].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/028/L00049-00053.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="243" orden="">Antigua y Barbuda</materia>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 17 de marzo de 2005.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En nombre de la Comisión se realizó una visita de inspección en Antigua y Barbuda con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones de la legislación de Antigua y Barbuda en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) En particular, la «Fisheries Division of the Ministry of Agriculture, Lands and Fisheries (FD)» está en condiciones de comprobar eficazmente la aplicación de las normas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(4) La FD ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los crustáceos vivos tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, así como del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en la misma.</p>
    <p class="parrafo">(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Antigua y Barbuda, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (2). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la FD a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Procede aplicar la presente Decisión 45 días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La «Fisheries Division of the Ministry of Agriculture, Lands and Fisheries (FD)» será la autoridad competente de Antigua y Barbuda a efectos de la comprobación y certificación de la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Antigua y Barbuda deberán cumplir las condiciones detalladas en los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos de la pesca serán crustáceos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado, conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, y debidamente cumplimentado, fechado y firmado.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">4. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante de la FD, así como el sello oficial de este organismo, deberán figurar en un color distinto del de las demás indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, almacenes frigoríficos o buques factoría autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">______________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada uno de los embalajes deberá llevar escrito con tinta indeleble la mención «ANTIGUA Y BARBUDA» y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 17 de marzo de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">de los productos de la pesca de Antigua y Barbuda destinados a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 51 Y 52</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53</p>
  </texto>
</documento>
