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    <identificador>DOUE-L-2005-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20041213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>40/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>220</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20050201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1765" orden="">Croacia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 21 de octubre de 2001, Protocolos y anexos, adjuntos a la misma.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el ACUERDO, por PROTOCOLO, de 28 de noviembre de 2006, aprobado por Decisión 2006/882, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82111" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 47, sobre coordinación de sistemas de seguridad social: Decisión 2010/702, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80926" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre adopción del Reglamento interno: Decisión 2005/404, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80095" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Protocolo de adhesión de los nuevos Estados: Decisión 2005/41, de 13 de diciembre de 2004</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, última frase y con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo de su artículo 101,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, se ha firmado en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo son de carácter excepcional, y están relacionadas con la política aplicada dentro del marco del Proceso de Estabilización y Asociación y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las disposiciones del presente Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el Título IV de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes Contratantes separadas y no en cuanto integrantes de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda, según el caso, notifique a la República de Croacia que ha contraído las correspondientes obligaciones en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a los mencionados Tratados relativo a la posición de Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">(4) Debe aprobarse el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, incluidos los anexos y Protocolos adjuntos al mismo y las declaraciones anexas al Acta Final.</p>
    <p class="parrafo">2. Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) La Comunidad Europea ha asumido todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tras la expiración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).</p>
    <p class="cita">(2) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 2.</p>
    <p class="cita">(3) DO C 177 E de 25.7.2002, p. 122.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo de Estabilización y Asociación y en el Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último esté facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">2. De conformidad con el artículo 111 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y Asociación. El Comité de Estabilización y Asociación será presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3. La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de notificación previsto en el artículo 127 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dicho acto de notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">B. R. BOT</p>
    <p class="firma_ministro"> </p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">J. M. BARROSO</p>
    <p class="anexo_tit">ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN</p>
    <p class="anexo_tit">entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE BÉLGICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE DINAMARCA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA HELÉNICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE ESPAÑA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA PORTUGUESA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE SUECIA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p>
    <p class="parrafo">Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominadas «la Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA DE CROACIA, en lo sucesivo denominada «Croacia», por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitiría a Croacia consolidar aún más y ampliar sus relaciones con la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Croacia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituyen el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que Croacia reafirma su compromiso con el derecho al retorno de todos los refugiados y personas desplazadas y la protección de sus derechos conexos;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, así como el acatamiento de las obligaciones de los Acuerdos de Dayton/Paris y de Erdut, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS de establecer un diálogo político regular sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;</p>
    <p class="parrafo">HABIDA CUENTA del compromiso de Croacia de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de la reconstrucción, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;</p>
    <p class="parrafo">CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Croacia que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO la Cumbre de Zagreb y su llamamiento en pro de una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea y de una cooperación regional más intensa;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Croacia en el contexto político y económico de Europa, así como su condición de candidato potencial a la adhesión a la UE sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, a condición de que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Croacia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes,</p>
    <p class="parrafo">— apoyar los esfuerzos de Croacia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— apoyar los esfuerzos de Croacia para completar la transición hacia una economía de mercado, fomentar unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Croacia,</p>
    <p class="parrafo">— estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO I</p>
    <p class="titulo_tit">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios del Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque de las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 1997, basándose en los méritos individuales de Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Croacia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente los relativos al retorno de los refugiados y a la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la inmigración y el tráfico ilegales. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Asociación se irá aplicando progresivamente y estará totalmente completada a más tardar transcurridos seis años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 110, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Croacia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del GATS.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO II</p>
    <p class="titulo_tit">DIÁLOGO POLÍTICO</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El diálogo político entre las Partes se establecerá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Croacia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">El diálogo político pretende fomentar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">— la plena integración de Croacia en la Comunidad de naciones democráticas y su progresivo acercamiento a la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">— una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, también por medio del intercambio de información adecuado, y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para las Partes,</p>
    <p class="parrafo">— la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad,</p>
    <p class="parrafo">— la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluso en los ámbitos cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.</p>
    <p class="parrafo">2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">— mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios que representen a Croacia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra,</p>
    <p class="parrafo">— aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE, del Consejo de Europa y de otros foros internacionales,</p>
    <p class="parrafo">— por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 116.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO III</p>
    <p class="titulo_tit">COOPERACIÓN REGIONAL</p>
    <p class="articulo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la estabilidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, Croacia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.</p>
    <p class="parrafo">Siempre que Croacia tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.</p>
    <p class="articulo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación</p>
    <p class="parrafo">Tras la firma del presente Acuerdo, Croacia entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.</p>
    <p class="parrafo">Los principales elementos de esos convenios serán:</p>
    <p class="parrafo">— el diálogo político,</p>
    <p class="parrafo">— el establecimiento de una zona de libre comercio entre las partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC,</p>
    <p class="parrafo">— concesiones mutuas en cuanto a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales así como otras políticas relativas a la circulación de personas a un nivel equivalente al del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">— disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.</p>
    <p class="parrafo">Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.</p>
    <p class="parrafo">Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Croacia para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Croacia y la Unión Europea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación</p>
    <p class="parrafo">Croacia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE</p>
    <p class="parrafo">Croacia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Croacia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y ese país.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO IV</p>
    <p class="titulo_tit">LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS</p>
    <p class="articulo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Croacia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo o el derecho consolidado de la OMC para el año 2002, cualquiera de los dos que sea menos elevado.</p>
    <p class="parrafo">4. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comunidad y Croacia se comunicarán sus derechos de base respectivos.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">PRODUCTOS INDUSTRIALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Croacia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos del capítulo 72 de la nomenclatura combinada, según se especifica en los artículos 22 y 23.</p>
    <p class="parrafo">3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Croacia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los anexos I y II se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base, — el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2004 se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="parrafo">3. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo II se reducirán progresivamente y se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base, — el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2007 se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="parrafo">4. Las restricciones cuantitativas a la importación en Croacia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y Croacia suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus intercambios.</p>
    <p class="articulo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Croacia suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad y Croacia suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente en sus intercambios.</p>
    <p class="articulo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Croacia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.</p>
    <p class="articulo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo nº 1 establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que en el mismo se hace referencia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En el Protocolo nº 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en el capítulo 72 de la nomenclatura combinada a los que en el mismo se hace referencia.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">AGRICULTURA Y PESCA</p>
    <p class="articulo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">2. El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).</p>
    <p class="parrafo">3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros del capítulo 3 y los productos de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 («pastas alimenticias, incluso cocidas o preparadas de otro modo, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso»).</p>
    <p class="articulo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo nº 3 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Croacia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de Croacia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 9.400 toneladas expresadas en peso de canal.</p>
    <p class="parrafo">3. a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:</p>
    <p class="parrafo">i) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra a) del anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">ii) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra b) del Anexo IV, dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo. Los contingentes arancelarios se incrementarán anualmente en una cantidad indicada para cada producto en ese anexo.</p>
    <p class="parrafo">b) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:</p>
    <p class="parrafo">i) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra c) del anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">c) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:</p>
    <p class="parrafo">i) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra d) del anexo de IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;</p>
    <p class="parrafo">ii) reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra e) del anexo IV, de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;</p>
    <p class="parrafo">iii) reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra f) del anexo IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un protocolo adicional relativo al vino y a las bebidas alcohólicas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Productos pesqueros</p>
    <p class="parrafo">1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Croacia, excepto aquellos enumerados en la letra a) del anexo V. Los productos enumerados en la letra (a) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las exacciones que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea, excepto aquellos enumerados en la letra b) del anexo V. Los productos enumerados en la letra b) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Croacia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Croacia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Croacia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar el 1 de julio de 2006, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.</p>
    <p class="articulo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.</p>
    <p class="articulo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 38, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="articulo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.</p>
    <p class="articulo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Statu quo</p>
    <p class="parrafo">1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se aumentarán los ya aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Croacia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el anexo III, en las letras (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del anexo IV y en las letras (a) y (b) del anexo V.</p>
    <p class="articulo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de la discriminación fiscal</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.</p>
    <p class="articulo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por Croacia o que resulten de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Croacia para impulsar el comercio regional.</p>
    <p class="parrafo">3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Croacia expresado en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Dumping</p>
    <p class="parrafo">1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del Artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Cláusula general de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:</p>
    <p class="parrafo">— un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora, o</p>
    <p class="parrafo">— perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad y Croacia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.</p>
    <p class="parrafo">3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">5. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">6. En caso de que la Comunidad o Croacia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.</p>
    <p class="articulo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Cláusula relativa a la escasez de un producto</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:</p>
    <p class="parrafo">a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o</p>
    <p class="parrafo">b) sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Croacia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.</p>
    <p class="articulo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Monopolios estatales</p>
    <p class="parrafo">Croacia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Croacia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo nº 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Restricciones autorizadas</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 31, 38 y 89 y el Protocolo nº 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO V</p>
    <p class="titulo_tit">CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO I</p>
    <p class="capitulo_tit">CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES</p>
    <p class="articulo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">— el trato acordado a los trabajadores que sean nacionales de Croacia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a sus propios nacionales,</p>
    <p class="parrafo">— el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 46, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">2. Croacia acordará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.</p>
    <p class="articulo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">— deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Croacia concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales,</p>
    <p class="parrafo">— los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1. Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social para los trabajadores nacionales de Croacia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">— todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias,</p>
    <p class="parrafo">— todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores,</p>
    <p class="parrafo">— los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2. Croacia otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO II</p>
    <p class="capitulo_tit">DERECHO DE ESTABLECIMIENTO</p>
    <p class="articulo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «sociedad comunitaria» o «sociedad croata»: una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Croacia, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Croacia, será considerada una sociedad comunitaria o croata, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;</p>
    <p class="parrafo">c) «sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;</p>
    <p class="parrafo">d) «establecimiento»:</p>
    <p class="parrafo">i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,</p>
    <p class="parrafo">ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o croatas, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Croacia o en la Comunidad, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">e) «actividad», la prosecución de actividades económicas;</p>
    <p class="parrafo">f) «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;</p>
    <p class="parrafo">g) «nacional comunitario» y «nacional croata»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Croacia, establecidos fuera de la Comunidad o de Croacia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales croatas, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Croacia, de conformidad con sus respectivas legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">i) «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1. Croacia facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:</p>
    <p class="parrafo">i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y</p>
    <p class="parrafo">ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Croacia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, de ambos el que sea más ventajoso.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o croatas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.</p>
    <p class="parrafo">3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:</p>
    <p class="parrafo">i) con respecto al establecimiento de sociedades croatas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso;</p>
    <p class="parrafo">ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades croatas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, de ambos el que sea más ventajoso.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo al ejercicio de actividades económicas como empleados autónomos.</p>
    <p class="parrafo">5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">b) las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Croacia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/ bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar los derechos previstos en el presente apartado a los sectores excluidos;</p>
    <p class="parrafo">c) Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.</p>
    <p class="articulo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="articulo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1. Lo dispuesto en los artículos 49 y 50 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.</p>
    <p class="parrafo">2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.</p>
    <p class="articulo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de Croacia el emprender y realizar actividades profesionales reglamentadas en Croacia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de calificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.</p>
    <p class="articulo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1. Las sociedades comunitarias o sociedades croatas establecidas en el territorio de Croacia o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Croacia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.</p>
    <p class="parrafo">Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.</p>
    <p class="parrafo">2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:</p>
    <p class="parrafo">a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión del establecimiento, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:</p>
    <p class="parrafo">— la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad,</p>
    <p class="parrafo">— la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión,</p>
    <p class="parrafo">— la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;</p>
    <p class="parrafo">b) personas empleadas por una organización que posean conocimientos esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación, técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar, aparte de los conocimientos específicos del establecimiento, un elevado grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que requiera unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;</p>
    <p class="parrafo">c) los «transferidos entre empresas» se definen como las personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización en cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Croacia de nacionales de Croacia y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una empresa croata o de una filial o sucursal Croata de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectivamente, cuando:</p>
    <p class="parrafo">— dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y</p>
    <p class="parrafo">— la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Croacia, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Croacia, respectivamente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia podrá introducir, sobre una base transitoria, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que:</p>
    <p class="parrafo">— estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Croacia, o</p>
    <p class="parrafo">— se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales croatas en un sector o industria determinados en Croacia, o</p>
    <p class="parrafo">— sean industrias de reciente aparición en Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas:</p>
    <p class="parrafo">i) se dejarán de aplicar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y</p>
    <p class="parrafo">iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Croacia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Al elaborar y aplicar dichas medidas, Croacia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier tercer país. Antes de la adopción de estas medidas, Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Croacia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Al cumplirse el tercer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que éste determine.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO III</p>
    <p class="capitulo_tit">PRESTACIÓN DE SERVICIOS</p>
    <p class="articulo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Croacia que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.</p>
    <p class="parrafo">2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 54, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Croacia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.</p>
    <p class="parrafo">3. A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o croatas establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.</p>
    <p class="articulo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Croacia, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo nº 6 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Croacia y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Croacia con la de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.</p>
    <p class="parrafo">a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de competencia leal sobre una base comercial;</p>
    <p class="parrafo">b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.</p>
    <p class="parrafo">3. Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;</p>
    <p class="parrafo">c) suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;</p>
    <p class="parrafo">d) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6. Croacia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">7. A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="capitulo_tit">PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.</p>
    <p class="parrafo">2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.</p>
    <p class="parrafo">A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia autorizará, utilizando plena y oportunamente los procedimientos con que cuenta, la adquisición de bienes inmuebles en Croacia por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, excepto para las áreas y asuntos enumerados en el anexo VII. En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplica el mismo trato que a los nacionales de Croacia. Al finalizar el cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las modalidades para ampliar esos derechos a las áreas y asuntos enumerados en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las Partes también garantizarán, a partir del cuarto año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Croacia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Croacia, la Comunidad y Croacia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Croacia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Croacia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.</p>
    <p class="parrafo">2. Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.</p>
    <p class="capitulo_num">CAPÍTULO V</p>
    <p class="capitulo_tit">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.</p>
    <p class="articulo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 62.</p>
    <p class="articulo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Croacia y por sociedades o nacionales comunitarios, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.</p>
    <p class="articulo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.</p>
    <p class="parrafo">2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.</p>
    <p class="parrafo">3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Croacia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando uno o más Estados miembros o Croacia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Croacia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Croacia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la vista de los requisitos del Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).</p>
    <p class="articulo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO VI</p>
    <p class="titulo_tit">APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA</p>
    <p class="articulo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Croacia a la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Croacia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 5 del presente Acuerdo. Particularmente, en una de las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativo al mercado interior y a otros ámbitos relacionados con el comercio, basándose en un programa que se acordará entre la Comisión de las Comunidades Europeas y Croacia. Croacia también determinará, en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de ésta última.</p>
    <p class="articulo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Competencia y otras disposiciones económicas</p>
    <p class="parrafo">1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Croacia:</p>
    <p class="parrafo">i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;</p>
    <p class="parrafo">ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Croacia en su conjunto o en una parte importante de ellas;</p>
    <p class="parrafo">iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3. Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se ha concedido derechos especiales.</p>
    <p class="parrafo">4. Croacia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.</p>
    <p class="parrafo">5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.</p>
    <p class="parrafo">6. Croacia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Croacia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Croacia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">b) En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Croacia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:</p>
    <p class="parrafo">— no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">— las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.</p>
    <p class="parrafo">9. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Propiedad intelectual, industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VIII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Croacia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.</p>
    <p class="parrafo">3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir obligar a Croacia a adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Contratos públicos</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Croacia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Croacia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Croacia ha establecido efectivamente esa legislación.</p>
    <p class="parrafo">A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Croacia en virtud de la Ley de Contrataciones Públicas a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades croatas. Las sociedades comunitarias establecidas en Croacia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Croacia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudicación en dicho país a todas las empresas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Croacia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 45 a 68.</p>
    <p class="articulo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">1. Croacia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal fin, las Partes empezarán desde los primeros momentos a:</p>
    <p class="parrafo">— fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de los procedimientos europeos de normalización, ensayo y evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">— celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">— estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">— fomentar la participación de Croacia en las tareas de los organismos europeos especializados CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC y EUROMET.</p>
    <p class="articulo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Protección de los consumidores</p>
    <p class="parrafo">Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en Croacia con las de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:</p>
    <p class="parrafo">— la armonización de la legislación y la adecuación de la protección de los consumidores en Croacia a la reglamentación en vigor en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— una política activa de protección de los consumidores, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes,</p>
    <p class="parrafo">— una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO VII</p>
    <p class="titulo_tit">JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR</p>
    <p class="centro_cursiva">INTRODUCCIÓN</p>
    <p class="articulo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho</p>
    <p class="parrafo">En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en las áreas de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia, en especial.</p>
    <p class="parrafo">La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en particular en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.</p>
    <p class="centro_negrita">COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS</p>
    <p class="articulo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Visados, control de fronteras, asilo y migración</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:</p>
    <p class="parrafo">— el intercambio de información sobre legislación y prácticas,</p>
    <p class="parrafo">— la elaboración de la legislación,</p>
    <p class="parrafo">— el aumento de la eficacia de las instituciones,</p>
    <p class="parrafo">— la formación del personal,</p>
    <p class="parrafo">— la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos.</p>
    <p class="parrafo">3. La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, garantizando así el respeto del principio de no devolución,</p>
    <p class="parrafo">— por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Estabilización y Asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal fin:</p>
    <p class="parrafo">— Croacia acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades,</p>
    <p class="parrafo">— y cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, si éste último así lo solicita y sin otras formalidades.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros de la Unión Europea y Croacia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre Croacia y la Comunidad Europea que regule las obligaciones específicas de Croacia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.</p>
    <p class="parrafo">3. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el apartado 2, Croacia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro de la Unión Europea que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Croacia y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.</p>
    <p class="parrafo">4. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden hacerse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos.</p>
    <p class="centro_negrita">COOPERACIÓN EN MATERIA DE BLANQUEO DE DINERO Y DE DROGAS ILÍCITAS</p>
    <p class="articulo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Blanqueo de dinero</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, en general, y de las relacionadas con las drogas ilícitas, en particular.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito.</p>
    <p class="articulo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en materia de drogas ilícitas</p>
    <p class="parrafo">1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes acordarán los métodos necesarios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de droga.</p>
    <p class="parrafo">La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas:</p>
    <p class="parrafo">— elaboración de políticas y legislación nacional,</p>
    <p class="parrafo">— creación de instituciones y centros de información,</p>
    <p class="parrafo">— formación del personal,</p>
    <p class="parrafo">— investigación relacionada con la droga,</p>
    <p class="parrafo">— y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas.</p>
    <p class="parrafo">Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.</p>
    <p class="centro_negrita">COOPERACIÓN EN MATERIA PENAL</p>
    <p class="articulo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Prevención y lucha contra la delincuencia y otras actividades ilegales</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades delictivas e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">— la trata de seres humanos,</p>
    <p class="parrafo">— las actividades económicas ilegales, en especial la corrupción, la falsificación de moneda, las transacciones ilegales de productos tales como los residuos industriales, el material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados,</p>
    <p class="parrafo">— el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas,</p>
    <p class="parrafo">— el contrabando,</p>
    <p class="parrafo">— el tráfico ilícito de armas,</p>
    <p class="parrafo">— el terrorismo.</p>
    <p class="parrafo">La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. La asistencia técnica y administrativa en este ámbito podrá incluir:</p>
    <p class="parrafo">— la elaboración de legislación nacional en materia de derecho penal,</p>
    <p class="parrafo">— el aumento de la eficacia de las instituciones encargadas de la lucha y prevención del crimen,</p>
    <p class="parrafo">— la formación del personal y la creación de servicios de investigación,</p>
    <p class="parrafo">— la formulación de medidas para prevenir la delincuencia.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO VIII</p>
    <p class="titulo_tit">POLÍTICAS DE COOPERACIÓN</p>
    <p class="articulo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Croacia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Croacia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social de Croacia. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.</p>
    <p class="parrafo">3. Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Croacia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">Política económica</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Croacia facilitarán el proceso de reforma económica facilitando la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica a las economías de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Croacia abarcará las actividades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">— analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla,</p>
    <p class="parrafo">— fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">3. Si así lo solicitan las autoridades croatas, la Comunidad podrá facilitar asistencia que contribuya a los esfuerzos de Croacia para aproximar gradualmente sus políticas a las de la Unión Económica y Monetaria. La cooperación en este ámbito incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del Sistema Europeo de Bancos Centrales.</p>
    <p class="articulo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Cooperación estadística</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación en el ámbito de las estadísticas estará destinada a desarrollar un sistema estadístico eficaz y viable capaz de proporcionar a su debido tiempo datos fiables y la información objetiva y precisa necesaria para planificar y controlar el proceso de transición y reforma en Croacia. Deberá permitir que el sistema estadístico nacional coordinado por la Oficina Central de Estadística cubra mejor las necesidades de sus usuarios, tanto de la administración pública como de las empresas privadas. El sistema estadístico deberá respetar los principios estadísticos fundamentales publicados por las Naciones Unidas y las disposiciones de la legislación europea sobre estadística, evolucionando gradualmente hasta incorporar el acervo comunitario en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">2. Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:</p>
    <p class="parrafo">— facilitar el establecimiento de un sistema estadístico eficaz en Croacia basado en un marco institucional adecuado,</p>
    <p class="parrafo">— proseguir la armonización con las normas y la clasificación europeas para que el sistema estadístico nacional pueda adoptar el acervo comunitario en materia de estadísticas,</p>
    <p class="parrafo">— proporcionar a los operadores económicos de los sectores privado y público y a la comunidad investigadora datos socioeconómicos adecuados,</p>
    <p class="parrafo">— proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y supervisar la reforma económica,</p>
    <p class="parrafo">— garantizar la confidencialidad de los datos personales,</p>
    <p class="parrafo">— aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al Sistema Estadístico Europeo.</p>
    <p class="parrafo">3. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, el intercambio de información sobre métodos, transmisión de conocimientos especializados y formación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">La cooperación se centrará en:</p>
    <p class="parrafo">— la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas,</p>
    <p class="parrafo">— el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores bancario y de seguros y de otros sectores financieros,</p>
    <p class="parrafo">— la mejora de la supervisión y regulación de los servicios bancarios y demás servicios financieros,</p>
    <p class="parrafo">— el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta,</p>
    <p class="parrafo">— la preparación de traducciones y glosarios de terminología.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en Croacia unos sistemas de auditoría eficientes con arreglo a los métodos y procedimientos estándar de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La cooperación se centrará en:</p>
    <p class="parrafo">— la asistencia técnica a la Oficina de Inspección Contable de Croacia,</p>
    <p class="parrafo">— la creación de departamentos internos de auditoría en los organismos oficiales,</p>
    <p class="parrafo">— el intercambio de información sobre sistemas de auditoría,</p>
    <p class="parrafo">— la normalización de la documentación de auditorías,</p>
    <p class="parrafo">— las acciones de formación y asesoramiento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Promoción y protección de la inversión</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación entre las Partes estará destinada a crear un entorno favorable a la inversión privada, tanto nacional como extranjera.</p>
    <p class="parrafo">2. Los objetivos específicos de la cooperación serán:</p>
    <p class="parrafo">— la creación por parte de Croacia de un marco jurídico que favorezca y proteja la inversión,</p>
    <p class="parrafo">— la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de las inversiones,</p>
    <p class="parrafo">— la mejora de la protección de las inversiones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">Cooperación industrial</p>
    <p class="parrafo">1. Esta cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en Croacia, así como la cooperación industrial entre operadores económicos de ambas Partes, con el objetivo concreto de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial.</p>
    <p class="parrafo">Se dedicará especial atención al desarrollo de actividades eficientes de fomento de las exportaciones en Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Pequeñas y medianas empresas</p>
    <p class="parrafo">Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Turismo</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos especializados, la participación de Croacia en organizaciones europeas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— intercambio de información sobre asuntos importantes de interés mutuo relacionados con el turismo y transferencia de conocimientos especializados,</p>
    <p class="parrafo">— desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo,</p>
    <p class="parrafo">— examen de proyectos turísticos regionales.</p>
    <p class="articulo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Aduanas</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Croacia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar el camino hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— la posibilidad de la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Croacia, así como la utilización del Documento Administrativo Único (DAU),</p>
    <p class="parrafo">— la mejora y simplificación de las inspecciones y formalidades relativas al transporte de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">— el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes,</p>
    <p class="parrafo">— el aumento del apoyo a la cooperación en materia de aduanas para introducir sistemas de información de aduanas modernos,</p>
    <p class="parrafo">— el intercambio de información, incluso sobre métodos de investigación,</p>
    <p class="parrafo">— la adopción por parte de Croacia de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">— la formación de los funcionarios de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente por lo que se refiere a sus artículos 77, 78 y 80, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en cuestiones aduaneras se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo nº 5.</p>
    <p class="articulo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Fiscalidad</p>
    <p class="parrafo">Las Partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal y la reestructuración de la administración fiscal con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y de la lucha contra el fraude fiscal.</p>
    <p class="articulo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">Cooperación social</p>
    <p class="parrafo">1. Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.</p>
    <p class="parrafo">2. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social de Croacia a las nuevas exigencias económicas y sociales, principalmente mediante el destacamento de expertos y la organización de acciones de información y formación.</p>
    <p class="parrafo">3. La cooperación entre las Partes implicará la adaptación de la legislación de Croacia en materia de condiciones de trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.</p>
    <p class="parrafo">4. Las Partes desarrollarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">Agricultura y sector agroindustrial</p>
    <p class="parrafo">La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de manera coherente con las normas comunitarias, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legislación veterinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desarrollo del sector de la silvicultura en Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">Pesca</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y Croacia examinarán la posibilidad de delimitar ámbitos de interés común en el sector de la pesca que, por su naturaleza, deberían resultar mutuamente beneficiosos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Educación y formación</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes cooperarán con objeto de elevar el nivel de educación general y las calificaciones profesionales en Croacia.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa Tempus contribuirá a reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la educación y la formación, fomentando la democracia, el Estado de Derecho y la reforma económica.</p>
    <p class="parrafo">3. La Fundación Europea de la Formación también contribuirá a la modernización de las estructuras y actividades de formación en Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Cooperación cultural</p>
    <p class="parrafo">Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural.</p>
    <p class="parrafo">Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">Información y comunicación</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y Croacia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en el sector audiovisual</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Croacia ajustará a las de la Comunidad sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones transfronterizas, prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable, y armonizará su legislación con el acervo comunitario.</p>
    <p class="articulo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de infraestructuras electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisuales electrónicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de Croacia al acervo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas prioritarias:</p>
    <p class="parrafo">— formulación de políticas,</p>
    <p class="parrafo">— aspectos jurídicos y reglamentarios,</p>
    <p class="parrafo">— desarrollo institucional que requiere un entorno liberalizado,</p>
    <p class="parrafo">— modernización de la infraestructura electrónica de Croacia e integración de la misma en las redes europeas y mundiales, concentrándose en las mejoras a nivel regional,</p>
    <p class="parrafo">— cooperación internacional,</p>
    <p class="parrafo">— cooperación en el seno de las estructuras europeas, en particular las que se ocupan de la normalización,</p>
    <p class="parrafo">— coordinación de posiciones en organizaciones y foros internacionales.</p>
    <p class="articulo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Sociedad de la Información</p>
    <p class="parrafo">Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de conseguir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en Croacia. Los objetivos globales consistirán en preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades de Croacia, asistidas por la Comunidad, revisarán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas con las de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades de Croacia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comunitaria en el ámbito de la sociedad de la información.</p>
    <p class="articulo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">Transporte</p>
    <p class="parrafo">1. Además de las disposiciones del artículo 58 y del Protocolo nº 6 del presente Acuerdo, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación para que Croacia pueda:</p>
    <p class="parrafo">— reestructurar y modernizar el transporte y las infraestructuras conexas,</p>
    <p class="parrafo">— mejorar el tráfico de viajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, suprimiendo obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole,</p>
    <p class="parrafo">— lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— desarrollar un sistema de transportes compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste,</p>
    <p class="parrafo">— mejorar la protección del medio ambiente en el transporte, reduciendo los efectos dañinos y la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:</p>
    <p class="parrafo">— el desarrollo de las infraestructuras viarias, ferroviarias, de aeropuertos, de vías fluviales y portuarias y otras rutas importantes de interés común, así como los enlaces transeuropeos y paneuropeos,</p>
    <p class="parrafo">— la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la cooperación entre las autoridades nacionales competentes,</p>
    <p class="parrafo">— el transporte por carretera, incluida la fiscalidad y otros gravámenes, los aspectos sociales y medioambientales relativos a la carretera,</p>
    <p class="parrafo">— el transporte combinado ferrocarril-carretera,</p>
    <p class="parrafo">— la armonización de las estadísticas de transporte internacional,</p>
    <p class="parrafo">— la modernización de los equipamientos técnicos de transporte con arreglo a las normas comunitarias, así como la asistencia para conseguir la financiación necesaria para ellos, en particular por lo que se refiere al ferrutaje, el transporte multimodal y los transbordos,</p>
    <p class="parrafo">— la promoción de programas conjuntos de investigación y tecnología,</p>
    <p class="parrafo">— la adopción de políticas de transporte coherentes y compatibles con las que se aplican en la Comunidad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">Energía</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación reflejará los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Carta Europea de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual en los mercados europeos de la energía.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución y el restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos,</p>
    <p class="parrafo">— la gestión y formación en el sector de la energía y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados; la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos,</p>
    <p class="parrafo">— la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector,</p>
    <p class="parrafo">— el desarrollo de un marco reglamentario en el sector de la energía adaptado al acervo comunitario.</p>
    <p class="articulo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">Seguridad Nuclear</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad nuclear y los dispositivos para la misma. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">— mejorar la legislación y la normativa croatas sobre seguridad nuclear y reforzar las autoridades supervisoras y sus recursos,</p>
    <p class="parrafo">— protección contra la radiación, incluida la vigilancia de las radiaciones ambientales,</p>
    <p class="parrafo">— gestión de residuos radiactivos y, en caso necesario, retirada del servicio de las instalaciones nucleares,</p>
    <p class="parrafo">— fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la UE, o Euratom, y Croacia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede,</p>
    <p class="parrafo">— problemas relativos al ciclo de los combustibles,</p>
    <p class="parrafo">— salvaguarda de los materiales nucleares,</p>
    <p class="parrafo">— refuerzo de la vigilancia y control del transporte de materiales sensibles a la contaminación radiactiva,</p>
    <p class="parrafo">— responsabilidad civil en materia nuclear.</p>
    <p class="articulo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación podría centrarse en las prioridades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— calidad del agua, incluido el tratamiento de aguas residuales, en particular de las corrientes de agua transfronterizas,</p>
    <p class="parrafo">— lucha contra la contaminación local regional y transfronteriza del aire y del agua, incluida el agua potable,</p>
    <p class="parrafo">— control efectivo de los niveles de contaminación y emisiones contaminantes,</p>
    <p class="parrafo">— elaboración de estrategias relativas a problemas de carácter global o climático,</p>
    <p class="parrafo">— producción y utilización de la energía eficiente, viable y limpia,</p>
    <p class="parrafo">— clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">— seguridad de las instalaciones industriales,</p>
    <p class="parrafo">— disminución de los residuos, reciclaje y vertederos seguros, y aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación (Basilea 1989),</p>
    <p class="parrafo">— impacto medioambiental de la agricultura; erosión y contaminación de suelo por sustancias químicas utilizadas en agricultura,</p>
    <p class="parrafo">— protección de los bosques, de la flora y de la fauna y mantenimiento de la biodiversidad,</p>
    <p class="parrafo">— ordenación territorial, incluidos la construcción y el urbanismo,</p>
    <p class="parrafo">— utilización de instrumentos económicos y fiscales para mejorar el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">— aplicación de evaluación del impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica,</p>
    <p class="parrafo">— aproximación permanente de la legislación y reglamentación a las normas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">— convenios internacionales en materia de medio ambiente en los que la Comunidad sea parte,</p>
    <p class="parrafo">— cooperación a nivel regional e internacional,</p>
    <p class="parrafo">— formación e información sobre cuestiones medioambientales y desarrollo sostenible.</p>
    <p class="parrafo">3. Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, las Partes cooperarán para garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes de origen humano. A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">— intercambio de resultados de proyectos científicos y de desarrollo de la investigación,</p>
    <p class="parrafo">— sistemas de alerta e información mutua rápidas sobre riesgos de catástrofes y sus consecuencias,</p>
    <p class="parrafo">— ejercicios de rescate y socorro y sistemas de ayuda en caso de catástrofe,</p>
    <p class="parrafo">— intercambio de experiencias en materia de rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe.</p>
    <p class="articulo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta cooperación incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— intercambio de información científica y tecnológica y organización de reuniones científicas conjuntas,</p>
    <p class="parrafo">— actividades conjuntas de IDT,</p>
    <p class="parrafo">— actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedicados a IDT.</p>
    <p class="parrafo">3. Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="articulo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo regional y local</p>
    <p class="parrafo">Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.</p>
    <p class="parrafo">Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse intercambios de información y de expertos.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO IX</p>
    <p class="titulo_tit">COOPERACIÓN FINANCIERA</p>
    <p class="articulo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 107 y 109, Croacia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos globales de la ayuda, en forma de desarrollo institucional o de inversiones, contribuirán a las reformas democráticas, económicas e institucionales de Croacia, de acuerdo con el Proceso de Estabilización y Asociación. La ayuda financiera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior. Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Protocolo nº 6.</p>
    <p class="articulo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">A petición de Croacia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles.</p>
    <p class="articulo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realiza en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO X</p>
    <p class="titulo_tit">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Croacia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">4. El Consejo de Estabilización y Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de Croacia, de conformidad con las disposiciones que se establecerán en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.</p>
    <p class="articulo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de Croacia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112.</p>
    <p class="articulo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.</p>
    <p class="articulo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Será el foro en que los miembros del Parlamento de Croacia y del Parlamento Europeo se reúnan para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de Croacia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de Croacia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.</p>
    <p class="articulo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.</p>
    <p class="articulo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:</p>
    <p class="parrafo">— las medidas que aplique Croacia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,</p>
    <p class="parrafo">— las medidas que aplique la Comunidad respecto a Croacia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales croatas o sus sociedades.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.</p>
    <p class="articulo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Croacia, por otra.</p>
    <p class="articulo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">Los Protocolos nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a VIII forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Croacia, por otra.</p>
    <p class="articulo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="articulo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo interino</p>
    <p class="parrafo">En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Croacia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 70 y 71 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos nº 1 a 5 y las disposiciones pertinentes de su Protocolo nº 6, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.</p>
    <p class="centro_negrita">LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo I: Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo II: Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Anexo III: Definición CE de añojo («baby-beef») mencionada en el artículo 27, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV a): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV b): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV c): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV d): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV e): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV f): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)</p>
    <p class="parrafo">Anexo V a): Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Anexo V b): Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 Anexo VI: Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» mencionado en el artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Anexo VII: Adquisición de bienes inmuebles por nacionales de la UE — Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Anexo VIII: Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 71</p>
    <p class="anexo_tit">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="centro_redonda">mencionadas en el artículo 18, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">— en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 59</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="centro_redonda">mencionadas en el artículo 18, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">— en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2006, los derechos quedarán reducidos al 15 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2007, se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59 A 75</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO III</p>
    <p class="anexo_tit">DEFINICIÓN CE DE AÑOJO («BABY-BEEF»)</p>
    <p class="centro_redonda">mencionada en el apartado 2 del artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 75 Y 76</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO IV a</p>
    <p class="anexo_tit">CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS</p>
    <p class="centro_redonda">(libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)</p>
    <p class="centro_redonda">mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 77 A 79</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO IV b</p>
    <p class="anexo_tit">CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS</p>
    <p class="centro_redonda">(libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)</p>
    <p class="centro_redonda">mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO IV c</p>
    <p class="anexo_tit">CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS</p>
    <p class="centro_redonda">(libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo)</p>
    <p class="centro_redonda">mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO IV d</p>
    <p class="anexo_tit">CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS</p>
    <p class="centro_redonda">(eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)</p>
    <p class="centro_redonda">mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO IV e</p>
    <p class="anexo_tit">CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS</p>
    <p class="centro_redonda">(reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)</p>
    <p class="centro_redonda">mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 83 Y 84</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO IV f</p>
    <p class="anexo_tit">CONCESIONES ARANCELARIAS DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS</p>
    <p class="centro_redonda">(Reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios)</p>
    <p class="centro_redonda">mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— el 1 de enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 85</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO V a)</p>
    <p class="anexo_tit">LISTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 28</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 86 Y 87</p>
    <p class="parrafo">Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 87</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO V b</p>
    <p class="anexo_tit">LISTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 28</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 88 Y 89</p>
    <p class="parrafo">Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de todos los productos de la partida SA 1604, excepto las sardinas y anchoas preparadas o conservadas, se reducirán a los siguientes niveles, de acuerdo con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 89</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO VI</p>
    <p class="anexo_tit">DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: «SERVICIOS FINANCIEROS»</p>
    <p class="centro_redonda">mencionado en el artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1. <em>Servicios financieros</em>: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros o una Parte.</p>
    <p class="parrafo">Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:</p>
    <p class="parrafo">1. Seguros directos (incluido el coaseguro):</p>
    <p class="parrafo">i) de vida,</p>
    <p class="parrafo">ii) no de vida.</p>
    <p class="parrafo">2. Reaseguro y retrocesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.</p>
    <p class="parrafo">4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):</p>
    <p class="parrafo">1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.</p>
    <p class="parrafo">2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, entre otros, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3. Arrendamiento financiero.</p>
    <p class="parrafo">4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.</p>
    <p class="parrafo">5. Garantías y avales.</p>
    <p class="parrafo">6. Operaciones por cuenta propia o por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado no oficial de valores u otros, a saber:</p>
    <p class="parrafo">a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);</p>
    <p class="parrafo">b) divisas;</p>
    <p class="parrafo">c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos);</p>
    <p class="parrafo">d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como las permutas financieras («swaps»), los contratos a plazo de tipos de interés, etc.;</p>
    <p class="parrafo">e) obligaciones transferibles;</p>
    <p class="parrafo">f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.</p>
    <p class="parrafo">7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.</p>
    <p class="parrafo">8. Intermediación en el mercado del dinero.</p>
    <p class="parrafo">9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.</p>
    <p class="parrafo">10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.</p>
    <p class="parrafo">11. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.</p>
    <p class="parrafo">12. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.</p>
    <p class="parrafo">Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio;</p>
    <p class="parrafo">b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;</p>
    <p class="parrafo">c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades o privadas.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO VII</p>
    <p class="anexo_tit">ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES POR NACIONALES DE LA UE</p>
    <p class="centro_redonda">Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Sector excluido</p>
    <p class="parrafo">— Tierras de labor tal como se definen en la Ley de tierras de labor (Narodne novine (Diario Oficial) no 54/94, texto consolidado, 48/95, 19/98 y 105/99).</p>
    <p class="parrafo">— Zonas protegidas por la Ley de protección del medio ambiente (Narodne novine (Diario Oficial) no 30/94).</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO VIII</p>
    <p class="anexo_tit">DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL</p>
    <p class="centro_redonda">mencionados en el artículo 71</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),</p>
    <p class="parrafo">— Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979),</p>
    <p class="parrafo">— Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979),</p>
    <p class="parrafo">— Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984),</p>
    <p class="parrafo">— Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971),</p>
    <p class="parrafo">— Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971),</p>
    <p class="parrafo">— Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979),</p>
    <p class="parrafo">— Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996),</p>
    <p class="parrafo">— Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996).</p>
    <p class="parrafo">2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, de conformidad con el Acuerdo ADPIC, concederán mutuamente a sus empresas y nacionales, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que concedan a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.</p>
    <p class="centro_negrita">LISTA DE PROTOCOLOS</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 1: relativo a los productos textiles y de confección</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 2: relativo a los productos siderúrgicos</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 3: relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 4: relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 5: relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 6: relativo al transporte terrestre</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 1</p>
    <p class="parrafo">relativo a los productos textiles y de confección</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Croacia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los derechos aplicables a la importación directa en Croacia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en los anexos I y II del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del presente Acuerdo, en especial los artículos 19 y 20, se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones sobre el doble control y otras cuestiones relacionadas en lo que respecta a las exportaciones de productos textiles originarios de Croacia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a Croacia figuran en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 8 de noviembre de 2000 y aplicable desde el 1 de enero de 2001.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo anteriormente mencionado y en sus Protocolos.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">— En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— El 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 95 A 98</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">— En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— El 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— El 1 enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— El 1 enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base</p>
    <p class="parrafo">— El 1 enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 99 A 102</p>
    <p class="centro_negrita">Protocolo nº 2</p>
    <p class="centro_negrita">relativo a los productos siderúrgicos</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo se aplica a los productos enumerados en el Capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que puedan ser originarios de Croacia en el futuro y se clasifiquen en dicho Capítulo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Croacia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">— en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">— el 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">— el 1 enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">— el 1 enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">— el 1 enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de Croacia y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Croacia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Dadas las disposiciones del artículo 70 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, Croacia elaborará en un plazo de dos años como máximo el programa de reestructuración y reconversión necesario para su sector siderúrgico con el fin de lograr la viabilidad de dicho sector en condiciones normales de mercado. Previa petición, la Comunidad proporcionará a Croacia el asesoramiento técnico adecuado para conseguir ese objetivo.</p>
    <p class="parrafo">2. Además de las disposiciones del artículo 70 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 70 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, Croacia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">— lleve a la viabilidad de las empresas que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración,</p>
    <p class="parrafo">— el importe y la importancia de dicha ayuda se limiten a lo absolutamente necesario para recuperar la viabilidad y se reduzcan gradualmente,</p>
    <p class="parrafo">— el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Croacia.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 7 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las Partes acuerdan la creación, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, de un grupo de contacto cuya función sea el seguimiento y la revisión de la aplicación correcta del presente Protocolo.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 105</p>
    <p class="centro_negrita">Protocolo nº 3</p>
    <p class="centro_negrita">relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Croacia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.</p>
    <p class="parrafo">2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">— las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II,</p>
    <p class="parrafo">— los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Croacia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:</p>
    <p class="parrafo">— cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Croacia, o</p>
    <p class="parrafo">— en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y Croacia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE CROACIA</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Croacia enumerados a continuación serán nulos.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 107 A 114</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">Lista 1: Mercancías originarias de la Comunidad respecto a las cuales Croacia eliminará los derechos</p>
    <p class="centro_redonda">(de modo inmediato o gradualmente)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 114 A 121</p>
    <p class="centro_negrita">Lista 2: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota</em>: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites del contingente arancelario indicado. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en un 10 % del volumen correspondiente al año 2002. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 90 %, el 80 %, el 70 %, el 60 % y el 50 % respectivamente del tipo del derecho NMF.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 122</p>
    <p class="centro_negrita">Lista 3: Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota</em>: Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en un 10 % del volumen correspondiente al año 2002. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 90 %, el 80 %, el 65 %, el 55 % y el 40 % respectivamente del tipo del derecho NMF.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 123</p>
    <p class="centro_negrita">Protocolo nº 4</p>
    <p class="centro_negrita">relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="centro_negrita">ÍNDICE</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 1: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO II — DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 2: Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 3: Acumulación bilateral en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 4: Acumulación bilateral en Croacia</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 5: Productos enteramente obtenidos</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 6: Productos suficientemente transformados o elaborados</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 7: Operaciones de elaboración o transformación insuficiente</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 8: Unidad de calificación</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 9: Accesorios, piezas de recambio y herramientas</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 10: Conjuntos o surtidos</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 11: Elementos neutros</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO III — CONDICIONES TERRITORIALES</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 12: Principio de territorialidad</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 13: Transporte directo</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 14: Exposiciones</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO IV — REINTEGRO O EXENCIÓN</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 15: Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO V — PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 16: Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 17: Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 18: Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 19: Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 20: Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 21: Condiciones para extender una declaración en factura</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 22: Exportador autorizado</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 23: Validez de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 24: Presentación de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 25: Importación mediante envíos escalonados</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 26: Exenciones de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 27: Documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 28: Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 29: Discordancias y errores de forma</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 30: Importes expresados en euros</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO VI — DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 31: Asistencia mutua</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 32: Verificación de las pruebas de origen</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 33: Solución de litigios</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 34: Sanciones</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 35: Zonas francas</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO VII — CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 36: Aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 37: Condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">— Artículo 38: Modificaciones del Protocolo</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO I</p>
    <p class="titulo_tit">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;</p>
    <p class="parrafo">b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;</p>
    <p class="parrafo">c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;</p>
    <p class="parrafo">e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);</p>
    <p class="parrafo">f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Croacia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;</p>
    <p class="parrafo">g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Croacia;</p>
    <p class="parrafo">h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;</p>
    <p class="parrafo">i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte Contratante, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;</p>
    <p class="parrafo">k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;</p>
    <p class="parrafo">l) «envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;</p>
    <p class="parrafo">m) «territorios», incluye las aguas territoriales.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO II</p>
    <p class="titulo_tit">DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Croacia, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos obtenidos en Croacia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Croacia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Acumulación bilateral en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Las materias originarias de Croacia se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Acumulación en Croacia</p>
    <p class="parrafo">Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Productos enteramente obtenidos</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Croacia:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Croacia por sus buques;</p>
    <p class="parrafo">g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Croacia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;</p>
    <p class="parrafo">i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;</p>
    <p class="parrafo">k) las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Croacia a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).</p>
    <p class="parrafo">2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:</p>
    <p class="parrafo">a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">b) que enarbolen pabellón de Croacia o de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros o de Croacia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Croacia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados;</p>
    <p class="parrafo">d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros o de Croacia;</p>
    <p class="parrafo">e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Croacia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Productos suficientemente transformados o elaborados</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Estas condiciones indican, respecto de todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;</p>
    <p class="parrafo">b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Operaciones de elaboración o transformación insuficiente</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">b) las divisiones o agrupaciones de bultos;</p>
    <p class="parrafo">c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;</p>
    <p class="parrafo">d) el planchado de textiles;</p>
    <p class="parrafo">e) la pintura y el pulido simples;</p>
    <p class="parrafo">f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;</p>
    <p class="parrafo">g) la coloración del azúcar o la formación de terrones de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;</p>
    <p class="parrafo">i) el afilado, la rectificación y los corte sencillos;</p>
    <p class="parrafo">j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);</p>
    <p class="parrafo">k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;</p>
    <p class="parrafo">l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;</p>
    <p class="parrafo">n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;</p>
    <p class="parrafo">o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);</p>
    <p class="parrafo">p) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Croacia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Unidad de calificación</p>
    <p class="parrafo">1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, se considerará que:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2 Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de clasificación, se incluirán también para la determinación del origen.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Accesorios, piezas de recambio y herramientas</p>
    <p class="parrafo">Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Conjuntos o surtidos</p>
    <p class="parrafo">Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.</p>
    <p class="articulo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Elementos neutros</p>
    <p class="parrafo">Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:</p>
    <p class="parrafo">a) la energía y el combustible;</p>
    <p class="parrafo">b) las instalaciones y el equipo;</p>
    <p class="parrafo">c) las máquinas y las herramientas;</p>
    <p class="parrafo">d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO III</p>
    <p class="titulo_tit">CONDICIONES TERRITORIALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Principio de territorialidad</p>
    <p class="parrafo">1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en Croacia.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Croacia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y</p>
    <p class="parrafo">b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país, o al exportarlas.</p>
    <p class="parrafo">3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Croacia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Croacia y posteriormente reimportadas, con la condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Croacia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7; y</p>
    <p class="parrafo">b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">i) que las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas; y</p>
    <p class="parrafo">ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.</p>
    <p class="parrafo">5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Croacia, incluido el valor de las materias incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o de los que no pueda considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Transporte directo</p>
    <p class="parrafo">1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Croacia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:</p>
    <p class="parrafo">a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o</p>
    <p class="parrafo">b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:</p>
    <p class="parrafo">i) una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.</p>
    <p class="articulo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Exposiciones</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Croacia se beneficiarán en el momento de la importación de las disposiciones del Acuerdo siempre y cuando se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Croacia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Croacia;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO IV</p>
    <p class="titulo_tit">REINTEGRO O EXENCIÓN</p>
    <p class="articulo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana</p>
    <p class="parrafo">1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Croacia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Croacia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Croacia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.</p>
    <p class="parrafo">3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.</p>
    <p class="parrafo">4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.</p>
    <p class="parrafo">5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">b) se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO V</p>
    <p class="titulo_tit">PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="articulo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Croacia, así como los productos originarios de Croacia para su importación en la Comunidad, previa presentación:</p>
    <p class="parrafo">a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.</p>
    <p class="parrafo">3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de Croacia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más.</p>
    <p class="parrafo">6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.</p>
    <p class="articulo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:</p>
    <p class="parrafo">a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o</p>
    <p class="parrafo">b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DÉLIVRÉ À POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ΕΚ∆ΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «NAKNADNO IZDANO»</p>
    <p class="parrafo">5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="articulo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «DUPLIKAT»</p>
    <p class="parrafo">3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.</p>
    <p class="articulo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente</p>
    <p class="parrafo">Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana de la Comunidad o de Croacia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Croacia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para extender una declaración en factura</p>
    <p class="parrafo">1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16.1 podrá extenderla:</p>
    <p class="parrafo">a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.</p>
    <p class="parrafo">6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.</p>
    <p class="articulo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Exportador autorizado</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.</p>
    <p class="parrafo">4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.</p>
    <p class="articulo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Validez de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Importación mediante envíos escalonados</p>
    <p class="parrafo">Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="articulo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Exenciones de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.</p>
    <p class="parrafo">2 Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.</p>
    <p class="parrafo">3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.</p>
    <p class="articulo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 17 y 21, que sirven de justificante de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán consistir, entre otras cosas, de:</p>
    <p class="parrafo">a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;</p>
    <p class="parrafo">b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;</p>
    <p class="parrafo">c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Croacia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;</p>
    <p class="parrafo">d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos</p>
    <p class="parrafo">1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2 El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.</p>
    <p class="articulo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Discordancias y errores de forma</p>
    <p class="parrafo">1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones efectuadas en los mismos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Importes expresados en euros</p>
    <p class="parrafo">1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de Croacia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2. Los envíos se beneficiarán de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o por Croacia.</p>
    <p class="parrafo">3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros al contravalor del primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a Croacia los correspondientes importes.</p>
    <p class="parrafo">4. Croacia podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Croacia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.</p>
    <p class="parrafo">5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Croacia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO VI</p>
    <p class="titulo_tit">DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="articulo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Asistencia mutua</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Croacia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.</p>
    <p class="parrafo">2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Croacia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Verificación de las pruebas de origen</p>
    <p class="parrafo">1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Croacia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. Cuando se apliquen las disposiciones en materia de acumulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y en conexión con el apartado 3 del artículo 17, la respuesta incluirá copia de los correspondientes certificados de circulación o declaraciones en factura.</p>
    <p class="parrafo">6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.</p>
    <p class="articulo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Solución de litigios</p>
    <p class="parrafo">En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.</p>
    <p class="parrafo">En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.</p>
    <p class="articulo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.</p>
    <p class="articulo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Zonas francas</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Croacia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Croacia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO VII</p>
    <p class="titulo_tit">CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="articulo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos originarios de Croacia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Croacia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.</p>
    <p class="articulo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">(1) productos originarios de Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo o que</p>
    <p class="parrafo">ii) estos productos sean originarios de Croacia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) productos originarios de Croacia:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Croacia; b) los productos obtenidos en Croacia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo o que</p>
    <p class="parrafo">ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.</p>
    <p class="parrafo">3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Croacia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.</p>
    <p class="parrafo">4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO VIII</p>
    <p class="titulo_tit">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota 1</em>:</p>
    <p class="parrafo">La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota 2</em>:</p>
    <p class="parrafo">2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota 3</em>:</p>
    <p class="parrafo">3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo"><em>Ejemplo</em>:</p>
    <p class="parrafo">Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.</p>
    <p class="parrafo">Si la pieza se forja en Croacia a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de Croacia. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida...» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto, que aparece en la columna 2 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.</p>
    <p class="parrafo"><em>Ejemplo</em>:</p>
    <p class="parrafo">La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles) Ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.</p>
    <p class="parrafo"><em>Ejemplo</em>:</p>
    <p class="parrafo">En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota 4</em>:</p>
    <p class="parrafo">4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas.</p>
    <p class="parrafo">Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">4.2. El término «fibras naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.</p>
    <p class="parrafo">4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota 5</em>:</p>
    <p class="parrafo">5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).</p>
    <p class="parrafo">5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.</p>
    <p class="parrafo">Las materias textiles básicas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— seda,</p>
    <p class="parrafo">— lana,</p>
    <p class="parrafo">— pelos ordinarios,</p>
    <p class="parrafo">— pelos finos,</p>
    <p class="parrafo">— crines,</p>
    <p class="parrafo">— algodón,</p>
    <p class="parrafo">— materias para la fabricación de papel y papel,</p>
    <p class="parrafo">— lino,</p>
    <p class="parrafo">— cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">— yute y demás fibras bastas,</p>
    <p class="parrafo">— sisal y demás fibras textiles del género ágave,</p>
    <p class="parrafo">— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,</p>
    <p class="parrafo">— filamentos sintéticos,</p>
    <p class="parrafo">— filamentos artificiales,</p>
    <p class="parrafo">— filamentos conductores eléctricos,</p>
    <p class="parrafo">— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,</p>
    <p class="parrafo">— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,</p>
    <p class="parrafo">— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,</p>
    <p class="parrafo">— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,</p>
    <p class="parrafo">— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,</p>
    <p class="parrafo">— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,</p>
    <p class="parrafo">— fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,</p>
    <p class="parrafo">— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,</p>
    <p class="parrafo">— las demás fibras sintéticas discontinuas,</p>
    <p class="parrafo">— fibras artificiales discontinuas de viscosa,</p>
    <p class="parrafo">— las demás fibras artificiales discontinuas,</p>
    <p class="parrafo">— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,</p>
    <p class="parrafo">— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,</p>
    <p class="parrafo">— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">— los demás productos de la partida 5605.</p>
    <p class="parrafo"><em>Ejemplo</em>:</p>
    <p class="parrafo">Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.</p>
    <p class="parrafo"><em>Ejemplo</em>:</p>
    <p class="parrafo">Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.</p>
    <p class="parrafo"><em>Ejemplo</em>:</p>
    <p class="parrafo">Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.</p>
    <p class="parrafo"><em>Ejemplo</em>:</p>
    <p class="parrafo">Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.</p>
    <p class="parrafo">5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.</p>
    <p class="parrafo">5.4. En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota 6</em>:</p>
    <p class="parrafo">6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.</p>
    <p class="parrafo"><em>Ejemplo</em>:</p>
    <p class="parrafo">Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.</p>
    <p class="parrafo"><em>Nota 7</em>:</p>
    <p class="parrafo">7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la destilación al vacío;</p>
    <p class="parrafo">b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento (1);</p>
    <p class="parrafo">c) el craqueo;</p>
    <p class="parrafo">d) el reformado;</p>
    <p class="parrafo">e) la extracción con disolventes selectivos;</p>
    <p class="parrafo">f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;</p>
    <p class="parrafo">g) la polimerización;</p>
    <p class="parrafo">h) la alquilación;</p>
    <p class="parrafo">i) la isomerización.</p>
    <p class="parrafo">7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la destilación al vacío;</p>
    <p class="parrafo">b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento (2);</p>
    <p class="parrafo">c) el craqueo;</p>
    <p class="parrafo">d) el reformado;</p>
    <p class="parrafo">e) la extracción con disolventes selectivos;</p>
    <p class="parrafo">f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;</p>
    <p class="parrafo">g) la polimerización;</p>
    <p class="parrafo">h) la alquilación;</p>
    <p class="parrafo">ij) la isomerización.</p>
    <p class="parrafo">k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="cita">(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="parrafo">l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;</p>
    <p class="parrafo">m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos;</p>
    <p class="parrafo">n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;</p>
    <p class="parrafo">o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 141 A 197</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO III</p>
    <p class="anexo_tit">CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR 1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR 1</p>
    <p class="parrafo">1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 199 A 202</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 203 Y 204</p>
    <p class="centro_negrita">Protocolo nº 5</p>
    <p class="centro_negrita">relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;</p>
    <p class="parrafo">b) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">c) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">d) «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;</p>
    <p class="parrafo">e) «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, particularmente previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no forma parte del ámbito del presente Protocolo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">— actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante,</p>
    <p class="parrafo">— nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera,</p>
    <p class="parrafo">— mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera,</p>
    <p class="parrafo">— las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera,</p>
    <p class="parrafo">— los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrega y notificación</p>
    <p class="parrafo">A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">— entregar cualquier documento,</p>
    <p class="parrafo">— notificar cualquier decisión</p>
    <p class="parrafo">que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Fondo y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo constarán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4. Si una solicitud no cumple los formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a la autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte Contratante requerida.</p>
    <p class="parrafo">3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a los efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4. Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Forma en la que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">a) pudiera perjudicar a la soberanía de Croacia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o</p>
    <p class="parrafo">b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o</p>
    <p class="parrafo">c) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte Contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte Contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte Contratante que los suministra. Con este fin, las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.</p>
    <p class="parrafo">4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, y en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Croacia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según convenga. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Otros acuerdos</p>
    <p class="parrafo">1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">— no afectarán las obligaciones de las Partes Contratantes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio,</p>
    <p class="parrafo">— se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Croacia, y</p>
    <p class="parrafo">— no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Croacia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 114 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.</p>
    <p class="centro_negrita">Protocolo nº 6</p>
    <p class="centro_negrita">relativo al transporte terrestre</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.</p>
    <p class="parrafo">2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:</p>
    <p class="parrafo">— las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">— el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;</p>
    <p class="parrafo">— las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas las medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;</p>
    <p class="parrafo">— la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">— un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3. El transporte por vías navegables se regirá por las disposiciones particulares de la declaración que figura en el anexo II.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «Tráfico comunitario en tránsito»: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en la Comunidad en tránsito por el territorio de Croacia con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) «Tráfico de Croacia en tránsito»: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en Croacia en tránsito desde Croacia por el territorio de la Comunidad y con destino en un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Croacia;</p>
    <p class="parrafo">c) «Transporte combinado»: el transporte de mercancías entre Estados miembros en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte, cuando dicho recorrido exceda de 100 km en línea recta y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:</p>
    <p class="parrafo">— entre el punto de carga de la mercancía y la estación de ferrocarril de embarque adecuada más próxima para el trayecto inicial y entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril de desembarque adecuada más próxima para el trayecto final</p>
    <p class="parrafo">— o bien, en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque.</p>
    <p class="centro_negrita">INFRAESTRUCTURA</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Las Partes Contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Croacia, en particular en los corredores paneuropeos V, VII, X y el espacio paneuropeo de transporte adriático-jónico que conecta con el corredor VIII.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Planificación</p>
    <p class="parrafo">El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio croata al servicio de las necesidades de Croacia y del sudeste de Europa, que abarque las principales rutas de carretera y ferrocarril, las vías de navegación interior, los puertos interiores, los puertos marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Croacia. Esta red debe conectar con las redes transeuropeas o paneuropeas regionales de los países vecinos y debe ser interoperable con la Red Transeuropea de Transporte de la Comunidad. Los respectivos proyectos y prioridades se evaluarán con arreglo a los métodos utilizados en la evaluación de las necesidades en infraestructuras de transporte (ENIT), teniendo en cuenta los resultados de la ENIT de los países vecinos. Estas evaluaciones deben determinar las prioridades de transportes para asignar los recursos propios de Croacia y la cofinanciación de la Comunidad a proyectos de esta red.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Aspectos financieros</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Con el fin de acelerar las obras, la Comisión procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.</p>
    <p class="centro_negrita">TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Croacia se realice en condiciones más respetuosas del medio ambiente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Aspectos concretos relativos a las infraestructuras</p>
    <p class="parrafo">Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Croacia, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a la capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Medidas de apoyo</p>
    <p class="parrafo">Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas tendrán por objeto:</p>
    <p class="parrafo">— incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">— lograr que el transporte combinado sea competitivo con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Croacia en el marco de sus legislaciones respectivas;</p>
    <p class="parrafo">— estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;</p>
    <p class="parrafo">— incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">— aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;</p>
    <p class="parrafo">— reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;</p>
    <p class="parrafo">— eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">— armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;</p>
    <p class="parrafo">— y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Función de las administraciones ferroviarias</p>
    <p class="parrafo">En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:</p>
    <p class="parrafo">— refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">— traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;</p>
    <p class="parrafo">— preparen la participación de Croacia, en el marco de la red transeuropea de transporte de mercancías, en el acervo comunitario en materia de desarrollo de los ferrocarriles.</p>
    <p class="centro_negrita">TRANSPORTE POR CARRETERA</p>
    <p class="articulo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Croacia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Croacia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al apartado 2 del artículo 13, Croacia cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y al tráfico de Croacia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán al tráfico de Croacia en tránsito a través de Austria las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) hasta el 31 de diciembre de 2002 se mantendrá para Croacia un régimen de tránsito idéntico al aplicado en virtud del acuerdo bilateral entre Austria y Croacia firmado el 6 de junio de 1995. Antes del 30 junio de 2002, las Partes examinarán el funcionamiento del régimen aplicado entre Austria y Croacia con arreglo al principio de no discriminación por el que debe regirse el tránsito por Austria de los vehículos industriales pesados de la Comunidad Europea y de Croacia. Se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar, si fuera necesario, la efectividad de la no discriminación;</p>
    <p class="parrafo">b) a partir del 1 enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicará un sistema de ecopuntos semejante al establecido por el artículo 11 del Protocolo nº 9 del Acta de Adhesión de Austria a la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y procedimientos concretos para la gestión y control de los ecopuntos se acordarán en su momento mediante un canje de notas entre las Partes Contratantes y se atendrán a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del citado Protocolo nº 9.</p>
    <p class="parrafo">4. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras croatas, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">5. Si la Comunidad Europea adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Croacia que deseen circular por el territorio comunitario.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.</p>
    <p class="parrafo">6. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="articulo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:</p>
    <p class="parrafo">— soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Croacia;</p>
    <p class="parrafo">— un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes Contratantes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.</p>
    <p class="parrafo">3. En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad o de Croacia resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Croacia se compromete a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.</p>
    <p class="parrafo">4. Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.</p>
    <p class="articulo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Pesos y dimensiones</p>
    <p class="parrafo">1. Croacia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Croacia serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.</p>
    <p class="parrafo">2. Croacia procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.</p>
    <p class="articulo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.</p>
    <p class="parrafo">2. Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Aspectos sociales</p>
    <p class="parrafo">1. Croacia adaptará a las normas de calidad de la CE su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">2. Croacia, como parte contratante del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.</p>
    <p class="parrafo">3. Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.</p>
    <p class="parrafo">4. Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al tráfico</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).</p>
    <p class="parrafo">2. De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.</p>
    <p class="parrafo">3. Las partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">4. Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.</p>
    <p class="centro_negrita">SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES</p>
    <p class="articulo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Simplificación de formalidades</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.</p>
    <p class="centro_negrita">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="articulo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Ampliación del ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.</p>
    <p class="articulo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. El subcomité:</p>
    <p class="parrafo">a) elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">b) analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;</p>
    <p class="parrafo">c) procederá, dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias para el libre tránsito;</p>
    <p class="parrafo">d) coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y en particular del tráfico en tránsito.</p>
    <p class="articulo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">DECLARACIÓN CONJUNTA</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Croacia toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 1 de enero de 2001 (1) son los que a continuación se indican:</p>
    <p class="parrafo">Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo (European Steady Cycle -ESC) y de carga (European Load Response -ELR)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 214</p>
    <p class="parrafo">Valores para el ciclo de pruebas de transición (European Transient Cycle - ETC):</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 214</p>
    <p class="parrafo">2. En el futuro, la Comunidad y Croacia se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) Directiva 1999/96/CE de 13 de diciembre de 1999; DO L 44 de 16.2.2000, p. 1.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 2</p>
    <p class="parrafo">Croacia ha manifestado su interés en entablar lo antes posible negociaciones sobre la cooperación futura en el sector del transporte por aguas interiores.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad ha tomado buena nota del interés manifestado por Croacia.</p>
    <p class="centro_negrita">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los plenipotenciarios de:</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE BÉLGICA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE DINAMARCA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA HELÉNICA</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE ESPAÑA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA PORTUGUESA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO DE SUECIA,</p>
    <p class="parrafo">EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,</p>
    <p class="parrafo">Partes Contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominadas «la Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">el plenipotenciario de la REPÚBLICA DE CROACIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">reunidos en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo»;</p>
    <p class="parrafo">han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">el Acuerdo, sus anexos I -VIII, a saber:</p>
    <p class="parrafo">Anexo I: Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo II: Concesiones arancelarias de Croacia para los productos industriales de la Comunidad mencionadas en el artículo 18, apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Anexo III: Definición CE de añojo («baby-beef») mencionada en el artículo 27, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV a): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV b): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV c): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra b), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV d): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (eliminación progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso i)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV e): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV f): Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)</p>
    <p class="parrafo">Anexo V a): Lista de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Anexo V b): Lista de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Anexo VI: Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» mencionado en el artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Anexo VII: Adquisición de bienes inmuebles por nacionales de la UE – Lista de excepciones mencionada en el apartado 2 del artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Anexo VIII: Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 71 y los siguientes Protocolos:</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 1 relativo a los productos textiles y de confección</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 2 relativo a los productos siderúrgicos</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 4 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 5 relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas</p>
    <p class="parrafo">Protocolo nº 6 relativo al transporte terrestre</p>
    <p class="parrafo">Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el plenipotenciario de la República de Croacia han adoptado también las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta Final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa a los artículos 21 y 29 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 41 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 45 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 46 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 60 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 71 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 120 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa a la República de San Marino</p>
    <p class="parrafo">Los plenipotenciarios de la República de Croacia han tomado nota de la Declaración unilateral de la Comunidad y sus Estados miembros relativa al artículo 30 del Acuerdo, aneja a la presente Acta Final:</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.</p>
    <p class="centro_negrita">DECLARACIONES CONJUNTAS</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta sobre los artículos 21 y 29</p>
    <p class="parrafo">Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 21 y 29, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Croacia con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE y otros países adyacentes que no son miembros de la UE).Tras ese examen se podrán ajustar las concesiones de Croacia a la Comunidad Europea en caso de que Croacia ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta sobre el artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad declara su buena disposición para examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la cuestión de la participación de Croacia en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.</p>
    <p class="parrafo">2. Teniendo presente lo anterior, Croacia declara su buena disposición para entrar en negociaciones lo antes posible con el fin de iniciar la cooperación económica y comercial que facilite la creación de zonas de libre comercio, en particular con los demás países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta sobre el artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Queda bien entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta sobre el artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Queda bien entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta relativa al artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Las Partes expresan su interés por abrir cuanto antes las discusiones sobre la futura cooperación en el ámbito del transporte.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta relativa al artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Las Partes acuerdan que las disposiciones del artículo 60 no podrán interpretarse como una medida destinada a evitar restricciones proporcionadas y no discriminatorias a la adquisición de bienes inmuebles basada en el interés general, ni afectar de otro modo a las normas de las Partes por las que se rige el sistema de propiedad, excepto en virtud de las disposiciones establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Queda entendido que los nacionales de Croacia podrán adquirir bienes inmuebles en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, sin perjuicio de las excepciones autorizadas en ella y aplicadas de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados miembros de la Unión Europea.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta sobre el artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta sobre el artículo 120</p>
    <p class="parrafo">a) A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 120 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:</p>
    <p class="parrafo">— la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;</p>
    <p class="parrafo">— la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">b) Las Partes convienen en que «las medidas apropiadas» mencionadas en el artículo 120 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adoptara una medida en un caso de especial urgencia en virtud del artículo 120, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaraciones relativas al Protocolo nº 4</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra</p>
    <p class="parrafo">1. Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">2. El Protocolo nº 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración conjunta relativa a la República de San Marino</p>
    <p class="parrafo">1. Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">2. El Protocolo nº 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.</p>
    <p class="centro_negrita">DECLARACIÓN UNILATERAL</p>
    <p class="centro_negrita">Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Croacia, en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:</p>
    <p class="parrafo">— que, en virtud del artículo 30 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) nº 2007/2000,</p>
    <p class="parrafo">— que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1 del artículo 27.</p>
  </texto>
</documento>
