<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021200931">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2005-80078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20050126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>116/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) nº 116/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, sobre el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas, a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2005/024/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="56" orden="">Actividades económicas</materia>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3506" orden="">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81099" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1287/2003, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2021-81506" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2021/1948, de 10 de noviembre de 2021</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="128" orden="">Sistema tributario</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2), estipula que el producto nacional bruto (PNB) a precios de mercado equivaldrá a la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). El SEC de 1995 (SEC 95), que sustituye a los dos sistemas anteriores de 1970 y 1979, respectivamente, fue establecido por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), y figura en su anexo. La RNB, tal como se utiliza en el SEC 95, sustituyó al PNB como criterio con respecto a los recursos propios a partir del ejercicio 2002.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 establece los procedimientos para el envío de los datos RNB por los Estados miembros y los procedimientos y comprobación del cálculo del RNB, y crea el Comité RNB.</p>
    <p class="parrafo">(3) En el SEC 95 no se especifica de forma expresa cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con objeto de definir la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, es necesario aclarar el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas.</p>
    <p class="parrafo">(5) La sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4), define los conceptos de sujeto pasivo, sujeto no pasivo y actividades exentas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Con objeto de aplicar la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (5), la Decisión no 1999/622/CE, Euratom de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999 (6), indica cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a las unidades no imponibles y a las unidades imponibles por sus actividades exentas. Procede aportar una aclaración equivalente con respecto a la RNB.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité RNB.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A la hora de establecer los agregados de las cuentas nacionales en aplicación del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, las devoluciones del IVA imputado a las adquisiciones que hagan los sujetos no pasivos y los sujetos pasivos, para sus actividades exentas, se tratarán en el SEC 95 como otras transferencias corrientes (D7) o transferencias de capital (D9), y no como IVA deducible.</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003. p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 245 de 17.9.1999, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del apartado 1, el término «sujeto pasivo» se ajustará a la definición del artículo 4 de la sexta Directiva 77/388/CEE, Euratom, y se entenderá por «actividades exentas» las enumeradas en el artículo 13 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
