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<documento fecha_actualizacion="20241021200903">
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    <identificador>DOUE-L-2004-83065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20041230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2278/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2278/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 2759/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>396</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/396/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20050103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2478" orden="">Desarrollo regional</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-82474" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y 8.4 del Reglamento 2759/99, de 22 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1783/2003 (3), incluye determinadas disposiciones que no son aplicables directamente a los países beneficiarios de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1268/1999. Por lo tanto, no puede seguir haciéndose referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2759/1999 de la Comisión (4) al artículo 26. Procede, pues, introducir en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2759/1999 disposiciones específicas que tengan en cuenta la situación de los países candidatos.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999 se refiere al porcentaje de la contribución comunitaria y a la cuantía de la ayuda. El apartado 2 de ese artículo aumenta el tope de las ayudas públicas a las inversiones en explotaciones agrícolas y, entre otras, el de las inversiones que llevan a cabo los jóvenes agricultores o se efectúan en zonas montañosas. Estos términos deben definirse de acuerdo con los principios aplicables a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2759/1999.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 2759/1999 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 de artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Podrá concederse una ayuda para las inversiones previstas en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1257/1999 destinadas a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas, incluidos los pesqueros, indicados en el anexo I del Tratado. Los productos agrícolas, con excepción de los productos pesqueros, deberán ser originarios de los países candidatos o de la Comunidad. Estarán excluidas de la ayuda las inversiones en el sector minorista.</p>
    <p class="parrafo">Se concederán ayudas a las personas que sean los responsables finales de la financiación de las inversiones en empresas que reúnan las condiciones establecidas en el primer y segundo guiones del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, si el acervo relativo a las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales ha empezado a aplicarse en el momento de recibir la solicitud, la decisión de conceder la ayuda dependerá de que la empresa cumpla estas nuevas normas al final del período de inversión.».</p>
    <p class="parrafo">__________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2008/2004 (DO L 349 de 25.11.2004, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 331 de 23.12.1999, p. 51. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 775/2003 (DO L 112 de 6.5.2003, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 4 de artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) “jóvenes agricultores”, aquellos menores de 40 años en el momento en que se tome la decisión de conceder la ayuda y que posean la capacidad y la competencia profesionales adecuadas</p>
    <p class="parrafo">b) “zonas montañosas”, las áreas de montaña de acuerdo con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999</p>
    <p class="parrafo">c) “ayuda pública”, todas las ayudas públicas, concedidas o no al amparo del programa.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
