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<documento fecha_actualizacion="20241021200903">
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    <identificador>DOUE-L-2004-83063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20041222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2272/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2272/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 769/2002 sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de la India o de Tailandia, tanto si se declaran originarias de la India o de Tailandia como si no.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>396</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/396/L00018-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20050101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 769/2002, de 7 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre ampliación del derecho definitivo: Reglamento 654/2008, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1) Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 769/2002 (2) (el «Reglamento original»), estableció un derecho antidumping definitivo de 3 479 euros por tonelada sobre las importaciones de cumarina, clasificada en el código NC ex 2932 21 00, originarias de la República Popular China («RPC»).</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud</p>
    <p class="parrafo">(2) El 24 de febrero de 2004, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del «Reglamento de base» para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originarias de la RPC («la solicitud»). La solicitud fue presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) (el «solicitante») en nombre del único productor de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) La solicitud alegó que se había producido un cambio de las características del comercio tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de cumarina originarias de la RPC, como lo demostraba un aumento significativo de las importaciones del mismo producto procedentes de la India y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(4) Se aducía que este cambio de las características del comercio se derivaba del tránsito por la India y por Tailandia de la cumarina originaria de la RPC. Por otra parte, se alegó que no había más causa o justificación económica adecuada para estas prácticas que la existencia de medidas antidumping sobre las importaciones de cumarina originarias de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por último, el solicitante alegó que los efectos correctores de las medidas antidumping existentes sobre la cumarina originaria de la RPC estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios. Las importaciones de cumarina de la RPC resultaron haber sido sustituidas por un considerable volumen de importaciones de cumarina de la India y de Tailandia. Por otra parte, había suficientes pruebas de que el aumento de las importaciones se efectuó a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes, y de que se estaban realizando prácticas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para la cumarina originaria de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">3. Apertura</p>
    <p class="parrafo">(6) La Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 661/2004 (3) (el «Reglamento de apertura») sobre la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originarias de la RPC por las importaciones de cumarina procedentes de la India o de Tailandia, tanto si se declaran originarias de la India o de Tailandia como si no y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de cumarina procedentes de la India o de Tailandia, tanto si se declara originaria de la India o de Tailandia como si no, clasificada en el código NC ex 2932 21 00 (códigos TARIC 2932 21 00 11 y 2932 21 00 15), a partir del 9 de abril de 2004. La Comisión comunicó a las autoridades de la RPC, la India y Tailandia la apertura de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">_____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 123 de 9.5.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 104 de 8.4.2004, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">4. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión informó oficialmente a las autoridades de la RPC, de la India y de Tailandia, a los productores y exportadores, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y al solicitante sobre la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores de la RPC y la India (no había productores conocidos en Tailandia), así como a los importadores en la Comunidad mencionados en la solicitud o conocidos por la Comisión gracias a la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(8) Ningún productor ni exportador de la RPC o de Tailandia presentó una respuesta al cuestionario. Se recibieron respuestas al cuestionario en los plazos prescritos de un productor exportador en la India y de un importador no vinculado en la Comunidad. La Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del siguiente productor exportador indio:</p>
    <p class="parrafo">— Atlas Fine Chemicals Pvt. Ltd., Nasik, India.</p>
    <p class="parrafo">5. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(9) El período de investigación se extendió desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. Se recogieron datos desde 2000 hasta el final del período de investigación para investigar el cambio de las circunstancias del comercio.</p>
    <p class="parrafo">B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales y grado de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(a) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(10) Ningún productor ni exportador de cumarina de Tailandia se dio a conocer ni cooperó en la investigación. Por consiguiente, las conclusiones respecto a las exportaciones a la Comunidad de cumarina procedentes de Tailandia tuvieron que formularse sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Al principio de la investigación, se había informado a las autoridades de Tailandia sobre las consecuencias de la falta de cooperación, con arreglo a lo establecido en el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(b) India</p>
    <p class="parrafo">(11) Un productor exportador de la India, Atlas Fine Chemicals Pvt. Ltd., India («Atlas»), cooperó, correspondiéndole más del 90 % en volumen y en valor de las importaciones totales de cumarina de la India durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(12) Atlas había declarado en su respuesta al cuestionario que ninguna de sus empresas vinculadas participa, directa o indirectamente, en el comercio y la fabricación de cumarina.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, la inspección in situ reveló que Atlas posee dos empresas vinculadas en la India: Monolith Chemicals Pvt. Ltd. y Aims Impex Pvt. Ltd., que importan cumarina originaria de la RPC en la India y a continuación venden los productos importados a Atlas.</p>
    <p class="parrafo">(c) República Popular China</p>
    <p class="parrafo">(13) Ningún productor ni exportador chino cooperó en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(14) Se hizo constar claramente a estas empresas que la falta de cooperación puede llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. También fueron informadas sobre las consecuencias de la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto afectado y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(15) El producto afectado por la supuesta elusión es, tal como se define en el Reglamento original, la cumarina actualmente clasificable en el código NC ex 2932 21 00. La cumarina es un polvo blanquecino cristalino con el olor característico del heno recientemente segado. Sus usos principales son los de aroma químico y fijador en la preparación de compuestos de fragancias tales como los que se utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.</p>
    <p class="parrafo">(16) La cumarina puede fabricarse siguiendo dos procedimientos de producción distintos: la ruta del fenol, que implica una reacción Perkin, y la ruta del o-Cresol, que implica una reacción Rasching. Sin embargo, la cumarina producida por estos dos procedimientos tiene las mismas características básicas físicas y químicas, así como las mismas utilizaciones.</p>
    <p class="parrafo">(17) Basándose en la información recopilada durante la investigación del único productor indio que cooperó, y a falta de cooperación de otros productores indios y de las partes en Tailandia, debe deducirse, a falta de pruebas en contrario, que la cumarina exportada a la Comunidad desde la RPC y la cumarina procedente de la India y de Tailandia tienen las mismas características físicas y químicas básicas y poseen las mismas aplicaciones. Por lo tanto, deben considerarse como productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Cambio de las características del comercio (18) Tal como se ha señalado anteriormente, se alegó que el cambio de las características del comercio se debía al tránsito por la India y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(19) Dado que ninguna empresa tailandesa cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Tailandia a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, para determinar los precios de exportación y las cantidades de las importaciones procedentes de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(20) Las importaciones de cumarina procedentes de Tailandia aumentaron de 0 toneladas en 2000 a 211 toneladas en el período de investigación. Estas importaciones procedentes de Tailandia dieron comienzo en octubre de 2001, unos meses después de la apertura de la reconsideración por expiración que concluyó en 2002 («la investigación previa»), cuando no podía excluirse que se mantuvieran las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 600/96 del Consejo de 25 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular de China (1). El porcentaje de las importaciones procedentes de Tailandia respecto del volumen total de importaciones de cumarina en la Comunidad aumentó del 0% en 2000 al 50 % en el período de investigación, mientras que el porcentaje de las importaciones en la Comunidad de cumarina de la RPC se mantuvo estable en el 7% durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, las estadísticas chinas de exportación a nivel de código NC muestran que durante el mismo período las exportaciones de cumarina de la RPC a Tailandia aumentaron sustancialmente de 1 tonelada en 2000 a 270 toneladas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">También se observó que las importaciones de Tailandia compensaron de algún modo la reducción de las importaciones de la RPC desde que se impusieron inicialmente las medidas en virtud del Reglamento (CE) no 600/96.</p>
    <p class="parrafo">(21) A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que se produjo un cambio de las características del comercio entre la RPC, Tailandia y la Comunidad desde 2000 hasta el período de investigación, derivado del tránsito de la cumarina originaria de la RPC por Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">(22) El porcentaje de importaciones procedentes de la India respecto del volumen total de importaciones de cumarina en la Comunidad aumentó del 11 % en 2000 al 35 % en el período de investigación, mientras que el porcentaje de importaciones en la Comunidad de cumarina de la RPC se mantuvo estable en el 7% durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, las estadísticas chinas de exportación a nivel de código NC muestran que durante el mismo período las exportaciones de cumarina de la RPC a la India aumentaron sustancialmente de 88 toneladas en 2000 a 687 toneladas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">También se observó que las importaciones procedentes de la India compensaron de algún modo la reducción de las importaciones de la RPC desde que se impusieron inicialmente las medidas en virtud del Reglamento (CE) no 600/96.</p>
    <p class="parrafo">(a) Productor exportador que cooperó en la India (23) Atlas aumentó sus exportaciones a la Comunidad de manera continua y considerable de 100 (2) en el ejercicio financiero («EF») 2000/2001 (3) a 1 957 en el periodo de investigación. Durante el mismo plazo, Atlas incrementó considerablemente sus compras de cumarina originarias de la RPC de 100 en el EF 2000/2001 a 1 411 en el periodo de investigación. Por tanto, se deduce que Atlas decidió importar cumarina de origen chino y, tras una ligera modificación, reexportarla a la Comunidad, incrementando así considerablemente el porcentaje de importaciones expedidas desde la India a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">_____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 86 de 4.4.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Por motivos de confidencialidad, los datos de este apartado se han indexado.</p>
    <p class="parrafo">(3) Comprende el periodo que comienza el 1 de abril de un año y termina el 31 de marzo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">(b) Empresas que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(24) La solicitud mencionó a otro productor de la India. Por lo que respecta a esta empresa que no cooperó o a cualquier otro productor que pueda existir, pero que ha decidido no cooperar, hubo que determinar el volumen y valor de exportación sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, para determinar los precios y las cantidades de exportación de las empresas que no cooperaron. Sobre esa base, se constató que las importaciones de las empresas que no cooperaron disminuyeron ligeramente. Además, debe tenerse en cuenta que las importaciones de las empresas que no cooperaron solamente representaron el 4-7% (1) en volumen y valor de las importaciones totales de cumarina de la India durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Dada la falta de cooperación y la pequeña cuota de mercado de las empresas que no cooperaron, se concluyó que la información disponible sobre las empresas que no cooperaron no era suficiente para invalidar la conclusión sobre la existencia de un cambio de las características del comercio.</p>
    <p class="parrafo">(c) Conclusión sobre la India</p>
    <p class="parrafo">(25) Sobre la base de las conclusiones anteriormente mencionadas, se concluye que se produjo un cambio de las características del comercio entre la India, la RPC y la Comunidad desde 2000 hasta el período de investigación, derivado de la reexportación, tras una ligera modificación, de cumarina originaria de la RPC por la India por parte de la empresa que cooperó y del transbordo de cumarina originaria en la RPC por la India por parte de las empresas que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">4. Ausencia de causa o justificación económica adecuada</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(26) Por lo que respecta a las importaciones procedentes de Tailandia, a falta de cooperación y de pruebas en contrario, se concluye que, dado que las importaciones dieron comienzo unos meses después de la apertura de la investigación anterior, probablemente en previsión de una nueva imposición de las medidas antidumping existentes, el cambio de las características del comercio se derivó de la existencia de medidas antidumping, y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">(27) En cuanto al productor exportador indio que cooperó, Atlas, se constató que importó cumarina producida por la ruta del o-Cresol procedente de la RPC a través de dos empresas indias vinculadas. El producto importado fue nuevamente purificado por Atlas, y a continuación esta cumarina nuevamente purificada se reexportó a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En el período de investigación, el volumen de cumarina sujeto a este proceso de producción representó el 75 % (2) del volumen de la producción total de Atlas. El volumen restante, un 25 % (2), representó la producción real de cumarina en la India mediante la ruta del fenol.</p>
    <p class="parrafo">Dado que el código NC declarado para la cumarina importada de la RPC y el declarado para la cumarina nuevamente purificada reexportada por Atlas a la Comunidad es el mismo, se concluye que ambos productos son el mismo, por lo que el producto reexportado a la Comunidad conserva su origen chino.</p>
    <p class="parrafo">(28) Atlas alegó que un código NC no deja de ser únicamente un elemento indicativo para establecer el origen de un producto y que la obtención de un mayor grado de purificación de la cumarina debe considerarse como la última transformación sustancial en una empresa equipada para ese fin, como resultado de la cual se fabrica un nuevo producto. Por tanto, en opinión de Atlas, la cumarina nuevamente purificada por dicha empresa era de origen indio.</p>
    <p class="parrafo">(29) Se constató que la mayor purificación de la cumarina, que ya era adecuada para su empleo en la industria cosmética, no altera el origen de dicha cumarina.</p>
    <p class="parrafo">(30) Asimismo, la investigación puso de manifiesto que el coste de la obtención de un mayor grado de pureza de la cumarina no era elevado, por lo que se llegó a la conclusión de que este proceso consistía únicamente en una ligera modificación de la cumarina para mejorar su pureza y no en la fabricación de un nuevo producto. De hecho, la cumarina nuevamente purificada entra en la definición del producto en cuestión. Atlas no negó este extremo.</p>
    <p class="parrafo">(31) Atlas también alegó que, a la hora de evaluar si se debía considerar la transformación como sustancial, el valor de la cumarina importada de la RPC que se perdía en el proceso de purificación adicional debía tratarse como un gasto generado por el proceso de purificación. Sin embargo, el valor de la cumarina perdida en el proceso de purificación es un gasto realizado en el momento en el que se compra dicha cumarina, por lo que no se puede considerar como un gasto generado por el proceso de purificación en sí mismo.</p>
    <p class="parrafo">_______________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Se dan estos intervalos por razones de tratamiento confidencial.</p>
    <p class="parrafo">(2) No se dan los datos exactos por razones de tratamiento confidencial.</p>
    <p class="parrafo">(32) La empresa también añadió que la razón principal para exportar cumarina originaria de la RPC era la inseguridad debida al riesgo de huelgas en la India. Sin embargo, incluso si se considerara que el riesgo de huelgas, como tal, podía justificar las decisiones de la empresa, las huelgas pueden influenciar los dos procesos de producción aplicados por Atlas, es decir, la producción de cumarina india por la ruta del fenol y la purificación de cumarina de la ruta del o-Cresol originaria de la RPC. No parece, pues, que las huelgas constituyan una justificación suficiente para el hecho de que el porcentaje de cumarina originario de la RPC y utilizado por Atlas en el proceso de producción aumentase de aproximadamente un 25 % en 2000 a más del 70 % en el período de investigación (1).</p>
    <p class="parrafo">(33) Por lo tanto, se concluye que el cambio de las características del comercio radicaba en la existencia de las medidas antidumping, y no en otra causa o justificación económica adecuada en la acepción del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(34) Por lo que respecta a las empresas de la India que no cooperaron, sus exportaciones disminuyeron después del ejercicio financiero 2001/2002, dado que Atlas aumentó muy considerablemente su cuota de mercado, pero, habida cuenta de las pequeñas cantidades de que se trataba, se constató que ello no afectaba a la conclusión de que se había producido un cambio de las características del comercio.</p>
    <p class="parrafo">5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios o de cantidades de los productos similares</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(35) Tomando como base el análisis del flujo comercial efectuado anteriormente, se constató que el cambio de las características de las importaciones comunitarias estaba vinculado al hecho de que se hubieran aplicado medidas antidumping. Mientras que las importaciones declaradas originarias de Tailandia estuvieron ausentes del mercado comunitario hasta octubre de 2001, ascendieron a 211 toneladas en el período de investigación. Este volumen representó el 30,7 % del consumo comunitario durante el período de investigación de la investigación anterior.</p>
    <p class="parrafo">(36) La investigación reveló que los precios medios de las importaciones procedentes de Tailandia fueron incluso inferiores a los precios de las importaciones procedentes de la RPC en la investigación anterior, por lo que fueron inferiores a los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los precios medios de las importaciones procedentes de Tailandia fueron también un 20 % inferiores a los precios de exportación chinos durante el período de investigación de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(37) Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio en los flujos comerciales, así como los precios anormalmente bajos de las exportaciones de Tailandia, han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping tanto en términos de cantidades como de precios de los productos similares.</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">(38) Tomando como base el análisis del flujo comercial efectuado anteriormente, se constató que el cambio de las características de las importaciones comunitarias estaba vinculado al hecho de que se aplicaran medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Mientras que las importaciones procedentes de la India representaron tan sólo el 11 % del volumen total de las importaciones de cumarina en la Comunidad en 2000, ascendieron al 35 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Este volumen representó el 18-22 % (2) del consumo comunitario durante el período de investigación de la investigación anterior.</p>
    <p class="parrafo">(39) La investigación reveló que los precios medios de las importaciones procedentes de la India fueron incluso inferiores a los precios de las importaciones procedentes de la RPC en la investigación anterior, por lo que fueron inferiores a los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los precios medios de las importaciones procedentes de la India fueron también un 14 % inferiores a los precios de exportación chinos durante el período de investigación de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(40) Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio de los flujos comerciales, así como los precios anormalmente bajos de las exportaciones de la India, han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping tanto en términos de cantidades como de precios de los productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(41) Atlas alegó que no es razonable comparar los precios de exportación chinos a la Comunidad en 1994 (es decir, los del periodo de investigación de la investigación que condujo a la imposición de las medidas originales en 1996) con los precios de exportación indios al mismo mercado de hoy en día, porque entre los dos periodos de investigación han transcurrido diez años.</p>
    <p class="parrafo">____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) No se dan los datos exactos por razones de tratamiento confidencial. (2) Se dan estos intervalos por razones de tratamiento confidencial.</p>
    <p class="parrafo">(42) Sin embargo, la realidad es que los precios de exportación indios se compararon con los precios de exportación chinos establecidos en el periodo de investigación de la reconsideración por expiración, que concluyó en 2002.</p>
    <p class="parrafo">6. Pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para los productos similares o parecidos</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(43) Con objeto de determinar si podían hallarse pruebas de dumping en relación con el producto afectado exportado a la Comunidad desde Tailandia durante el período de investigación, se utilizaron los datos de Eurostat de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(44) El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base requiere pruebas de la existencia de dumping en relación con el valor normal determinado previamente para los productos similares o parecidos.</p>
    <p class="parrafo">(45) Con objeto de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte y al seguro, sobre la base de los datos disponibles, es decir, los que figuran en la solicitud, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(46) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado determinado en la investigación anterior con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping por lo que respecta a las importaciones de cumarina a la Comunidad desde Tailandia. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, fue superior al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">(47) Para determinar si podían hallarse pruebas de la existencia de dumping respecto del producto afectado exportado a la Comunidad desde la India durante el período de investigación, se utilizaron los precios de exportación proporcionados por el productor indio que cooperó y, para las empresas que no cooperaron, los datos de Eurostat de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(a) Productor exportador que cooperó</p>
    <p class="parrafo">(48) Con objeto de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación para Atlas, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte, el seguro, el mantenimiento y los costes accesorios, el envasado y las conversiones monetarias, sobre la base de los datos proporcionados por Atlas.</p>
    <p class="parrafo">(49) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado determinado en la investigación anterior y la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresadas como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, demostró la existencia de dumping en las importaciones de cumarina procedentes de Atlas. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superaba el 80 %.</p>
    <p class="parrafo">(50) Atlas alegó que la comparación del valor normal medio ponderado determinado en la investigación anterior y la media ponderada de los precios de exportación durante el periodo de investigación de la presente investigación condujo a una conclusión incorrecta porque el tiempo transcurrido entre los periodos de investigación de las dos investigaciones es de diez años.</p>
    <p class="parrafo">(51) Sin embargo, la Comisión tomó los datos del valor normal medio ponderado de la reconsideración por expiración que concluyó en 2002, por lo que el tiempo transcurrido entre los periodos de investigación de las dos investigaciones es sólo de dos años. Ello se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(b) Empresas que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(52) Con objeto de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte, el seguro, el mantenimiento y los costes accesorios, el envasado y las conversiones monetarias, sobre la base de los datos proporcionados por Atlas.</p>
    <p class="parrafo">(53) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado determinado en la investigación anterior y la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresadas como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, demostró la existencia de dumping en las importaciones en la Comunidad de cumarina de las empresas de la India que no cooperaron. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superaba el 60 %.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(54) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas sobre la elusión a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC deberán ampliarse al mismo producto procedente de la India y de Tailandia, tanto si se declara originario de la India o de Tailandia como si no.</p>
    <p class="parrafo">(55) El derecho ampliado deberá ser el determinado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento original.</p>
    <p class="parrafo">(56) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada será aplicada a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de cumarina procedentes de la India y de Tailandia que entraron en la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura. Sin embargo, dada la naturaleza fungible del producto y las circunstancias concretas de este caso, no es posible separar con certeza las transacciones de cumarina realmente producida en la India de las de cumarina importada de China, nuevamente purificada y posteriormente reexportada a la Comunidad. Por tanto, la percepción retroactiva del derecho antidumping ampliado por las importaciones de cumarina expedida desde la India no debe aplicarse a las importaciones de cumarina exportada por Atlas durante el periodo de registro.</p>
    <p class="parrafo">D. SOLICITUD DE EXENCIÓN DEL REGISTRO O DE AMPLIACIÓN DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(57) El único productor exportador que cooperó, Atlas, presentó una solicitud de exención del registro y de las medidas antidumping ampliadas previstas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(58) La investigación reveló que Atlas había eludido las medidas antidumping en vigor mediante la reexportación, tras una ligera modificación, de cumarina originaria de la RPC. También se constató que Atlas había exportado a la Comunidad cumarina realmente producida en la India mediante la ruta del fenol (véase el considerando 27). De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, el hecho de que Atlas haya ejercido prácticas elusivas hace que no pueda ser objeto de exención alguna.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(59) Sin embargo, dada la naturaleza fungible del producto y las dificultades halladas por Atlas durante el periodo de investigación para distinguir los productos fabricados en la India mediante la ruta del fenol de la cumarina originaria de China nuevamente purificada y reexportada a la Comunidad, de manera excepcional se considera pertinente aceptar un compromiso de Atlas, en virtud del cual la empresa vendería a la Comunidad cumarina realmente producida en la India con un límite de cantidad que correspondería a la cantidad de dicho producto vendida a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La cumarina vendida al amparo del compromiso no sería objeto del pago del derecho ampliado.</p>
    <p class="parrafo">(60) La Comisión puede aceptar este compromiso de Atlas mediante una Decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(61) En este contexto, Atlas se ha comprometido a suministrar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(62) Para que la Comisión pueda controlar aún más eficazmente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, al presentar a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping quedará condicionada a la presentación de una factura comercial que contenga al menos los elementos recogidos en el anexo. Este nivel de información es también necesario para que las autoridades aduaneras comprueben con la precisión suficiente que los envíos corresponden a los documentos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Por el contrario, cuando no se presente dicha factura, o cuando no corresponda al producto presentado en la aduana, se deberá pagar el tipo de derecho antidumping pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se considera aceptable la oferta de compromiso; la empresa interesada ya ha sido informada de los hechos, consideraciones y obligaciones esenciales en los que se basa la aceptación.</p>
    <p class="parrafo">(63) Si Atlas incumple el compromiso o si éste resultara impracticable por cualquier motivo, la Comisión puede retirar su aceptación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 769/2002 sobre las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00, originaria de la República Popular China, se amplía a las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00, procedente de la India o de Tailandia, tanto si se declara originaria de la India o de Tailandia como si no (códigos TARIC 2932 21 00 11 y 2932 21 00 15).</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 661/2004 de la Comisión y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, con excepción de las mercancías exportadas por Atlas Fine Chemicals Pvt Ltd., Debhanu Mansion, Nasik-Pune Highway, Nasik Road, MS 422 101, India (código TARIC adicional A579).</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1, siempre que las hayan producido empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres aparezcan recogidos en la Decisión de la Comisión pertinente, modificada de vez en cuando, y que tales importaciones se hayan importado de conformidad con dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las importaciones a que se refiere el apartado 1 quedarán exentas del derecho antidumping a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">(a) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial que contenga al menos los elementos recogidos en el anexo en el momento en que se presente la declaración de despacho a libre práctica; y</p>
    <p class="parrafo">(b) las mercancías declaradas y presentadas a la aduana correspondan de manera exacta a la descripción de la factura comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se deberá enviar a la siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio</p>
    <p class="parrafo">Dirección B</p>
    <p class="parrafo">Despacho: J-79 05/17</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Fax (32 2) 295 65 05</p>
    <p class="parrafo">Telex COMEU B 21877.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que se eximan del derecho ampliado por el apartado 1 del artículo 1 las importaciones de las empresas que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 661/2004 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. VEERMAN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En la factura comercial que acompañará a las ventas de la empresa de cumarina a la Comunidad que sean objeto del compromiso se indicará la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">1. El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO »</p>
    <p class="parrafo">2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial.</p>
    <p class="parrafo">3. El número de la factura comercial.</p>
    <p class="parrafo">4. La fecha de expedición de la factura comercial.</p>
    <p class="parrafo">5. El código TARIC adicional bajo el cual las mercancías de la factura se despacharán en aduana en la frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">6. La descripción exacta de las mercancías, incluidos:</p>
    <p class="parrafo">— el número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y el compromiso;</p>
    <p class="parrafo">— la descripción, en lenguaje claro, de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión (es decir, «NPC ...»);</p>
    <p class="parrafo">— el número de código del producto de la empresa (CEP) (si procede);</p>
    <p class="parrafo">— el código NC;</p>
    <p class="parrafo">— la cantidad [en … (especifíquese en kilogramos)].</p>
    <p class="parrafo">7. El nombre de la empresa importadora a la Comunidad a la que expide directamente la factura que acompaña a las mercancías objeto del compromiso la empresa correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">8. El nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:</p>
    <p class="parrafo">«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por...</p>
    <p class="parrafo">[la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión [especifíquese el número de Decisión]. Declaro que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».</p>
  </texto>
</documento>
