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    <identificador>DOUE-L-2004-82818</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20041201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2070/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2070/2004 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20041204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 (2), dispone que deberán considerarse favorablemente determinadas solicitudes de «flexibilidad excepcional» de la India.</p>
    <p class="parrafo">(2) La República de la India presentó una solicitud de transferencias entre categorías el 13 de octubre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las transferencias solicitadas por la República de la India están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el artículo 7 y expuestas en la columna 9 del anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede dar curso favorable a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores puedan acogerse a él cuanto antes.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité textil a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autorizan para el ejercicio contingentario 2004, de conformidad con el anexo, transferencias entre los límites cuantitativos aplicables a los productos textiles originarios de la República de la India.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter MANDELSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1627/2004 (DO L 295 de 18.9.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 153 de 27.6.1996, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
  </texto>
</documento>
