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    <identificador>DOUE-L-2004-82807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20041004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2059/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2059/2004 del Consejo, de 4 de octubre de 2004, por el que se modifica la Decisión nº 1469/2002/CECA de la Comisión relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Kazajstán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20041205</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81468" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo IV de la Decisión 2002/1469, de 8 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y la República de Kazajstán (1), entró en vigor el 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que los intercambios de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, CECA) se regirán por el título III de ese Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un Acuerdo sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de productos siderúrgicos CECA.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 22 de julio de 2002, la CECA y el Gobierno de la República de Kazajstán celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), aprobado en nombre de la CECA mediante la Decisión 2002/654/CECA de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) El Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002 y la Comunidad Europea asumió todos los derechos y obligaciones correspondientes a la CECA.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las Partes acordaron, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo, mantener este último en vigor y preservar todos los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del mismo tras la expiración del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las Partes entablaron las consultas previstas en el apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo y acordaron aumentar los límites cuantitativos establecidos en el mismo para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Esos aumentos han sido objeto de un nuevo Acuerdo que entró en vigor el día de su firma (4).</p>
    <p class="parrafo">(7) Así pues, procede modificar la Decisión no 1469/2002/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Kazajstán (5).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el anexo IV de la Decisión no 1469/2002/CECA, los límites cuantitativos establecidos para el año 2004 se sustituyen por los límites cuantitativos que figuran en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. J. DE GEUS</p>
    <p class="parrafo">___________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 222 de 19.8.2002, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 222 de 19.8.2002, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 222 de 19.8.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LÍMITES CUANTITATIVOS</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Productos 							2004</p>
    <p class="parrafo">SA. Productos planos</p>
    <p class="parrafo">SA1. Enrollados 							55 228</p>
    <p class="parrafo">SA1a. Enrollados destinados al relaminado 				5 500</p>
    <p class="parrafo">SA2. Chapa gruesa 						852</p>
    <p class="parrafo">SA3. Otros productos planos 					80 082</p>
  </texto>
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