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    <identificador>DOUE-L-2004-82806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20040428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>805/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/2004 del Consejo Conjunto CE-México, de 28 de abril de 2004, por la que se introduce un contingente arancelario con tratamiento preferencial para determinados productos originarios de México y enumerados en el anexo I de la Decisión nº 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20040528</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1636" orden="">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3474" orden="">México</materia>
      <materia codigo="5571" orden="">Pescado</materia>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO CONJUNTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (1) (en lo sucesivo «la Decisión no 2/2000»), y en particular el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el apartado 5 del artículo 10 de la Decisión no 2/2000 se estipula que las Partes iniciarán negociaciones para examinar la posibilidad de abrir un contingente arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las Partes han concluido una negociación mutuamente satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">(3) El apartado 5 del artículo 3 le otorga al Consejo Conjunto la capacidad de acelerar la supresión de los aranceles aduaneros más rápidamente de lo previsto en los artículos 4 a 10, o de mejorar de otro modo las condiciones de acceso establecidas en virtud de dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">(4) Una decisión del Consejo Conjunto de acelerar la supresión de un arancel aduanero o de mejorar las condiciones de acceso prevalecerá sobre los términos establecidos en los artículos 4 a 10 para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad Europea introducirá un contingente arancelario con tratamiento preferencial para lomos de atún originarios de México, de conformidad con el anexo III de la Decisión no 2/2000, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A partir del año 3 en adelante, el aumento anual del contingente estará condicionado al agotamiento del contingente del año anterior. A efectos del presente artículo, el contingente se considerará agotado si, a 31 de diciembre de cada año, se ha utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad total disponible para el año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El contingente se abrirá el día de la entrada en vigor de la presente Decisión. A partir del año 2 en adelante, el contingente se abrirá el 1 de enero de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo Conjunto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. E. DERBEZ</p>
    <p class="parrafo">__________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10; Decisión modificada por la Decisión no 2/2002 (DO L 133 de 18.5.2002, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Contingente de la Comunidad Europea de lomos de atún originarios de México clasificados en el código NC 1604 14 16</p>
    <p class="parrafo">El aumento anual a partir del año 3 en adelante está sujeto a las condiciones fijadas en el artículo 2 de la presente Decisión. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de «primero en tiempo, primero en derecho».</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
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