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<documento fecha_actualizacion="20241021200744">
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    <identificador>DOUE-L-2004-82745</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20041129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2044/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2044/2004 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2004, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios A/B y C de importación de plátanos para 2004.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20041130</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3835" orden="">Frutos tropicales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="">Plátanos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2036/2003, de 19 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 896/2001, de 7 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, establece el método de cálculo de la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B y C para 2004 y 2005 sobre la base de la utilización de las licencias de importación por dichos operadores durante un año de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con las comunicaciones de los Estados miembros efectuadas en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001, la suma de las cantidades de referencia así determinadas para 2004 es de 2 197 147,342 toneladas para todos los operadores tradicionales A/B y de 630 713,105 toneladas para todos los operadores tradicionales C.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con la excepción relativa al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001, el Reglamento (CE) no 2036/2003 de la Comisión (3), no ha determinado, de forma provisional, los coeficientes de adaptación aplicables a la cantidad de referencia de los operadores tradicionales para los contingentes arancelarios A/B y C del año 2004, con el fin de permitir la adopción de las medidas necesarias que podrían estar justificadas para tratar situaciones específicas en casos de extrema gravedad y con objeto de tener en cuenta los procedimientos judiciales en curso.</p>
    <p class="parrafo">(4) En la práctica, para el año 2004, se dispone de las cantidades de 5 731,658 y de 5 642,248 toneladas para los contingentes arancelarios A/B y C, respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001, es conveniente determinar un coeficiente de adaptación aplicable a la cantidad de referencia de cada operador tradicional, en cada una de las dos categorías de operadores A/B y C y derogar el Reglamento (CE) no 2036/2003.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es conveniente establecer la expedición de certificados de importación hasta el límite de las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente para permitir que los certificados de importación se expidan lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el marco de los contingentes arancelarios A/B y C que establece el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, el coeficiente de adaptación previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 será, para 2004, de:</p>
    <p class="parrafo">— 1,00261 para cada operador tradicional A/B, y</p>
    <p class="parrafo">— 1,00894 para cada operador tradicional C.</p>
    <p class="parrafo">A más tardar el 3 de diciembre de 2004, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a los operadores interesados las cantidades de referencia que les correspondan tras aplicarse el coeficiente dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 302 de 20.11.2003, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los operadores podrán presentar las solicitudes de certificado los días 7 y 8 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">So pena de inadmisibilidad, las solicitudes de certificado de importación presentadas por un operador tradicional no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad de referencia, notificada en aplicación del artículo 1, y la suma de las cantidades relativas a los certificados de importación que le hayan sido expedidos para 2004.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) no 2036/2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
