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    <identificador>DOUE-L-2004-82651</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20041026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>761/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector bovino [notificada con el número C(2004) 4091].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 94/433, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 93/24, de 1 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
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          <texto>en DOUE L 201 de 2 de agosto de 2005</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, su artículo 6, los apartados 1 y 2 de su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 94/433/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/24/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector bovino (2), ha sido modificada varias veces.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/24/CEE, es necesario disponer de definiciones precisas.</p>
    <p class="parrafo">Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir con precisión las distintas categorías que se utilizarán en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones territoriales utilizadas por los Estados miembros para compilar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares.</p>
    <p class="parrafo">Para llevar a cabo estadísticas de sacrificios, es preciso disponer de una definición única del peso en canal.</p>
    <p class="parrafo">(3) Según la Directiva 93/24/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña bovina. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad pueden, previa solicitud, ser eximidos de llevar a cabo las encuestas de mayo/junio o de noviembre/diciembre o aplicar el desglose regional a los resultados definitivos en la encuesta de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción.</p>
    <p class="parrafo">(5) Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir determinadas adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de las unidades territoriales estadísticas (NUTS) de los Estados miembro; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura NUTS.</p>
    <p class="parrafo">(7) En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/433/CE.</p>
    <p class="parrafo">(8) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/24/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE abarcará:</p>
    <p class="parrafo">a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 5; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 179 de 13.7.1994, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003. (3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las definiciones de las categorías de bovinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión. Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña bovina sea inferior al 1 % de su cabaña bovina nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/24/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/24/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de los genitales externos, las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y la grasa de riñonada, así como las ubres.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina, figura en la letra a) del anexo IV de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar solamente la encuesta de noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo IV de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio figura en la letra c) del anexo IV de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio figura en la letra d) del anexo IV de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 94/433/CE.</p>
    <p class="parrafo">Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 68</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">a) Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70% de la cabaña bovina Francia</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">b) Estados miembros autorizados a efectuar sólo la encuesta de noviembre/diciembre Portugal</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Chipre</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">c) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">d) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
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</documento>
