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    <identificador>DOUE-L-2004-82650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20041026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>760/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector porcino [notificada con el número C(2004) 4090].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="">Ganado porcino</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 94/432, de 30 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80845" orden="5020">
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          <texto>Directiva 93/23, de 1 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3, los apartados 1 y 2 de su artículo 6, el apartado 1 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 94/432/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/23/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción del sector porcino (2), ha sido modificada varias veces.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/23/CEE es necesario disponer de definiciones precisas.</p>
    <p class="parrafo">Para ello es conveniente determinar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir las clases de tamaño y las regiones utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas estadísticas que realizan en períodos regulares. Para llevar a cabo estadísticas de los sacrificios es preciso disponer de una definición única del peso en canal.</p>
    <p class="parrafo">(3) Según la Directiva 93/23/CEE, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a realizar las encuestas de abril y agosto o de mayo/junio en una serie de regiones seleccionadas, siempre que quede cubierto un mínimo del 70 % de la cabaña porcina. Puede autorizarse a los Estados miembros cuya cabaña porcina sólo represente un pequeño porcentaje de la cabaña total de la Comunidad a realizar la encuesta una vez al año en abril, en mayo/junio o en noviembre/diciembre o a aplicar el desglose regional para los resultados definitivos en la encuesta de abril o de mayo/junio. Por último, puede autorizarse a los Estados miembros, previa solicitud, a aplicar el desglose prescrito por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de un mes fijo del año.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diversas posibilidades de excepción.</p>
    <p class="parrafo">(5) Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir adaptaciones técnicas y ampliar determinadas excepciones a estos nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) para los Estados miembros; por consiguiente, deben sustituirse los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura (NUTS).</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 179 de 13.7.1994, p. 22; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. (3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) En consecuencia, debe derogarse la Decisión 94/432/CE.</p>
    <p class="parrafo">(8) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/23/CEE, se considera explotación agraria toda unidad técnicoeconómica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/23/CEE abarcará:</p>
    <p class="parrafo">a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a sus encuestas podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar, al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/23/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo I. Estarán autorizados a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña porcina sea inferior al 1% de su cabaña porcina nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las clases de tamaño a las que se refiere el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/23/CEE figuran en el anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El peso en canal al que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/23/CEE es el peso frío de la canal de un cerdo sacrificado, entera o dividida longitudinalmente, una vez desollada, sangrada y eviscerada y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales externos, los riñones, la grasa de riñonada y la manteca y el diafragma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina, figura en la letra a) del anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. La lista de los Estados miembros autorizados a realizar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/ diciembre figura en la letra b) del anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio figura en la letra c) del anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4. La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose establecido por clase de tamaño a los resultados de un mes fijo del año figura en la letra d) del anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 94/432/CE. Las referencias a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004 Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/369/CE (DO L 127 de 23.5.2003, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">SUBDIVISIONES TERRITORIALES</p>
    <p class="parrafo">Bélgica NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">República Checa NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca —</p>
    <p class="parrafo">Alemania NUTS 1</p>
    <p class="parrafo">Estonia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Grecia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">España NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Francia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Italia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Chipre —</p>
    <p class="parrafo">Letonia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Lituania NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo —</p>
    <p class="parrafo">Hungría NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Malta NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Austria NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Polonia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Finlandia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Suecia NUTS 2</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido NUTS 1</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CLASES DE TAMAÑO DE LA CABAÑA PORCINA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">a) Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto o de mayo/junio en regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña porcina</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">b) Estados miembros autorizados a efectuar la encuesta una vez al año en abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre Chipre</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">c) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de abril o mayo/junio</p>
    <p class="parrafo">Abril -  Mayo/junio</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos  - Alemania</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">d) Estados miembros autorizados a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados de un mes fijo del año</p>
    <p class="parrafo">Bélgica, mayo</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca, mayo</p>
    <p class="parrafo">Alemania, mayo</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos, abril</p>
    <p class="parrafo">Polonia, agosto</p>
    <p class="parrafo">Suecia, junio</p>
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</documento>
