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    <identificador>DOUE-L-2004-82602</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20041026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>747/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo en lo que se refiere a las encuestas estadísticas sobre la cabaña y la producción del sector de ovinos y caprinos [notificada con el número C(2004) 4092].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="">Ganado ovino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80507" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 2003/597, de 1 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80847" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/25, de 1 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, los apartados 2 y 3 de su artículo 3, su artículo 7 y el apartado 3 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Para llevar a cabo las encuestas prescritas en la Directiva 93/25/CEE es necesario disponer de definiciones precisas.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, es preciso delimitar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta y definir con precisión las distintas categorías que deben ser utilizadas en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones territoriales utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas estadísticas que efectúan en periodos regulares.</p>
    <p class="parrafo">Para realizar las estadísticas de sacrificios es preciso disponer de una definición uniforme del peso en canal.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, procede introducir determinadas adaptaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) para los Estados miembros; por consiguiente, procede sustituir los niveles regionales definidos con anterioridad por la nueva nomenclatura NUTS.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es conveniente derogar la Decisión 2003/597/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción de los sectores ovino y caprino (3).</p>
    <p class="parrafo">(5) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/25/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2. La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/25/CEE abarcará:</p>
    <p class="parrafo">a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1%.</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 203 de 12.8.2003, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las definiciones de las categorías de ovinos y caprinos contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE figuran en el anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/25/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña sea inferior al 1% de su cabaña nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/25/CEE figuran en el anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE es el peso frío de la canal de un animal de abasto desollado, sangrado y eviscerado tras ablación de la cabeza (separada a la altura de la articulación atlantooccipital), los pies (seccionados a la altura de las articulaciones carpo-metacarpianas o tarso-metatarsianas), el rabo (seccionado entre la sexta y la séptima vértebra caudal), las ubres y los genitales.</p>
    <p class="parrafo">Los riñones y la grasa de riñonada se incluirán en la canal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 2003/597/CE.</p>
    <p class="parrafo">Las referencias hechas a la Decisión derogada deberán entenderse hechas a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS</p>
    <p class="parrafo">Ovejas y corderas cubiertas</p>
    <p class="parrafo">Hembras que hayan parido o que hayan sido cubiertas por primera vez.</p>
    <p class="parrafo">Ovejas lecheras</p>
    <p class="parrafo">Ovejas criadas exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la transformación en productos lácteos, incluidas las ovejas lecheras de desecho (sean cebadas o no entre su última lactancia y el sacrificio).</p>
    <p class="parrafo">Otras ovejas</p>
    <p class="parrafo">Ovejas distintas de las ovejas lecheras.</p>
    <p class="parrafo">Corderos</p>
    <p class="parrafo">Ovinos jóvenes, machos o hembras, de hasta unos 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">SUBDIVISIONES TERRITORIALES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">Clases de tamaño de la cabaña ovina</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Clases de tamaño de la cabaña caprina</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19</p>
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</documento>
