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    <identificador>DOUE-L-2004-82460</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20041011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>694/2004</numero_oficial>
    <titulo>Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20101007</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6971" orden="">Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 11 de octubre de 2005.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 11 de octubre de 2004.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2010/603, de 7 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 1763/2004, de 11 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2008/733, de 15 de septiembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2008/613, de 24 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2007/449, de 22 de ocubre</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2006/484, de 11 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2005/927, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2005/316, de 18 de abril</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2004/767, de 15 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Posición Común 2009/717, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Posición Común 2008/761, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Posición Común 2007/635, de 1 de octubre</texto>
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          <texto>, por Posición Común 2006/671, de 5 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo, por Posición Común 2005/689, de 6 de octubre</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="113" orden="">Derecho Penal</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 30 de marzo de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/293/PESC (1) por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), consistente en la imposición de restricciones a la admisión de personas que participan en actividades que ayudan a las personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusados por el TPIY, o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Consejo ha reiterado la necesidad de redoblar los esfuerzos para que Radovan Karadžiæ, Ratko Mladiæ y Ante Gotovina sean procesados por el TPIY.</p>
    <p class="parrafo">(3) A fin de complementar las medidas recomendadas en la Resolución no 1503 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada el 28 de agosto de 2003 contra los individuos, grupos u organizaciones que ayuden a los inculpados que están en libertad y teniendo en cuenta el hecho de que dicha Resolución solicita a todos los Estados intensificar su cooperación con el TPIY, especialmente por lo que respecta a Radovan Karadžiæ, Ratko Mladiæ y Ante Gotovina, el Consejo considera apropiado congelar los fondos de esas personas como parte de la estrategia general de la Unión Europea para impedir que puedan recibir ayuda y para que sean procesados por el TPIY.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Consejo renovará o modificará, según convenga, dichas medidas en caso de que las personas sometidas a la congelación de bienes sigan en libertad.</p>
    <p class="parrafo">(5) La acción de la Comunidad es necesaria para la aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas enumeradas en el anexo que hayan sido procesadas por el TPIY.</p>
    <p class="parrafo">2. No se entregarán directa o indirectamente fondos o recursos económicos a o en beneficio de las personas físicas enumeradas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">3. Podrán existir excepciones para fondos y recursos económicos que:</p>
    <p class="parrafo">a) sean necesarios para gastos básicos, incluidos los pagos por alimentos, alquileres o préstamos hipotecarios, medicinas y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de utilidad pública;</p>
    <p class="parrafo">b) estén destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos incurridos derivados de la prestación de servicios jurídicos;</p>
    <p class="parrafo">c) estén destinados exclusivamente al pago de gastos o comisiones por el mantenimiento y la administración habitual de fondos congelados o recursos económicos;</p>
    <p class="parrafo">d) sean necesarios para gastos extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:</p>
    <p class="parrafo">a) intereses y demás ganancias de dichas cuentas; o</p>
    <p class="parrafo">b) pagos realizados con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que dichas cuentas empezaron a estar sujetas a medidas restrictivas,</p>
    <p class="parrafo">siempre que dichos intereses, demás ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">___________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones oportunas de la lista que figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A fin de que las medidas mencionadas tengan la máxima eficacia, la Unión Europea alentará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las que constan en la presente Posición Común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Se aplicará durante un período de doce meses. La presente Posición Común se revisará de manera continua. Se prorrogará o modificará según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. R. BOT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de las personas a que se refiere el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Radovan Karadžiæ Nacido el 19.6.1945, en el municipio de Savnik, Serbia y Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">2. Ratko Mladiæ Nacido el 12.3.1942, en el municipio de Kalinovik en Bosnia y Herzegovina.</p>
    <p class="parrafo">3. Ante Gotovina Nacido el 12.10.1955, en la isla de Pasman del municipio de Zadar, República de Croacia.</p>
  </texto>
</documento>
