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<documento fecha_actualizacion="20241021200507">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1331/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1331/2004 de la Comisión, de 20 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1334/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en la campaña de comercialización 2004/05</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20040728</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="170" orden="">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81325" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados del Reglamento 1334/2002, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el segundo guión del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión (2) establece, con respecto a las campañas 2002/03 y 2003/04, las normas referentes a la autorización y los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola con miras a la financiación comunitaria prevista en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es necesario ampliar la aplicación de dichas normas a la campaña de 2004/05 por cuanto el Reglamento (CE) no 865/2004 modifica el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (3) con el fin de mantener en dicha campaña el actual régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, que constituye la base de la retención con la que se financian los programas de actividades de las organizaciones de operadores.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 1334/2002 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1334/2002 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05.»</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del apartado autorización y los programas de actividades de las organizaciones de productores y sus uniones, las organizaciones interprofesionales y las demás 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98 referentes a la organizaciones de operadores del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a que se refiere dicho apartado, para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2004/05.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. A efectos de autorización para todo el período abarcado por el presente Reglamento, las organizaciones de operadores del sector oleícola presentarán, antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de mayo de 2003, una solicitud en la que conste que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 2. No obstante, a efectos de autorización exclusivamente para la campaña de comercialización 2004/05, la fecha límite que ha de determinar el Estado miembro para la presentación de la solicitud será el 30 de septiembre de 2004 a más tardar.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Los programas de actividades que pueden optar a la financiación comunitaria en virtud del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98 se compondrán de las actividades indicadas en el artículo 4 del presente Reglamento y se realizarán, en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2004, y, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005.».</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2003 (DO L 92 de 9.4.2003, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004.</p>
    <p class="parrafo">b) El primer párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cada organización de operadores del sector oleícola autorizada en virtud del presente Reglamento o que haya presentado una solicitud de autorización podrá presentar, antes de una fecha que determinará el Estado miembro y, a más tardar, el 31 de mayo de 2003 con respecto a los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 30 de septiembre de 2004 con respecto a los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, una solicitud de financiación comunitaria para un solo programa de actividades por período.».</p>
    <p class="parrafo">5) El primer párrafo del apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A más tardar el 31 de julio de 2003 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 31 de octubre de 2004, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros aprobarán los programas de actividades de las organizaciones autorizadas para los cuales hayan concedido la financiación nacional correspondiente e informarán de ello a las organizaciones de operadores del sector oleícola interesadas.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 8 se modificará de la siguiente manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«En el caso de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros abonarán a las organizaciones de operadores del sector oleícola la totalidad del importe contemplado en el apartado 1 durante el mes siguiente a la aprobación del programa en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de mayo de 2004, las organizaciones de operadores del sector oleícola cuyo programa de actividades correspondiente a las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04 haya sido aprobado podrán presentar una solicitud de reintegro de la garantía a que se refiere el apartado 3 hasta un importe igual a la mitad de los gastos realmente sufragados. Los Estados miembros determinarán y controlarán los justificantes que deben adjuntarse a la solicitud y reintegrarán las garantías correspondientes a los gastos en cuestión a más tardar durante el segundo mes siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 9 se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. A efectos del pago de la financiación comunitaria en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1638/98 o, en su caso, del saldo, las organizaciones de operadores del sector oleícola deberán presentar una solicitud a la autoridad nacional competente antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de enero de 2005 con respecto a los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 31 de enero de 2006 con respecto a los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05.</p>
    <p class="parrafo">A la financiación comunitaria correspondiente a las solicitudes presentadas con posterioridad a las fechas mencionadas en el primer párrafo se le aplicará una reducción del 1% por día hábil de retraso. No se admitirán las solicitudes que se presenten después del 25 de febrero de 2005 con respecto a los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o después del 25 de febrero de 2006 con respecto a los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05.».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. En lo que respecta a las actividades finalizadas antes del 31 de octubre de 2004 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o antes del 31 de octubre de 2005, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05 y cuyo pago se efectúe tras haber finalizado el mes siguiente a la fecha límite respectiva, la financiación comunitaria prevista se reducirá un 1 % por día de retraso durante los treinta primeros días después del 30 de noviembre y un 2% por cada día de retraso subsiguiente.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 11 se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información pertinente sobre las disposiciones nacionales de aplicación a que hace referencia el primer párrafo, así como sus modificaciones.».</p>
    <p class="parrafo">b) Los apartados 1 bis y 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1 bis. El 28 de febrero de 2003 a más tardar en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 28 de febrero de 2005, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus decisiones, en relación con cada una de las campañas de comercialización de que se trate, relativas a la excepción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1873/2002.</p>
    <p class="parrafo">2. Antes del 5 de septiembre de 2003 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o del 5 de diciembre de 2004, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus decisiones, en relación con cada una de las campañas de comercialización de que se trate, relativas a la excepción a las disposiciones del apartado 9 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1873/2002.</p>
    <p class="parrafo">Antes del 5 de septiembre de 2003 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o del 5 de diciembre de 2004, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes a las organizaciones de operadores del sector oleícola autorizadas, los programas de actividades aprobados y sus características, desglosados por tipo de organización de productores de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento y por zonas regionales, así como los importes de los fondos reservados de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98, para las campañas de comercialización en cuestión, desglosados por ámbitos de actividad.».</p>
    <p class="parrafo">c) La frase preliminar del primer párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A más tardar el 30 de abril de 2005 en el caso de los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, o el 30 de abril de 2006, en el de los programas de actividades que abarquen la campaña de comercialización 2004/05, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que constará, como mínimo, lo siguiente:».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
