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    <identificador>DOUE-L-2004-81865</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20040511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>548/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 2004, relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en relación con un acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Principado de Andorra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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      <materia codigo="5691" orden="">Andorra</materia>
      <materia codigo="441" orden="">Banco Central Europeo</materia>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 111,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Banco Central Europeo, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), éste sustituyó a la moneda de cada Estado miembro participante a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comunidad es competente, a partir de esa misma fecha, en los asuntos de régimen monetario o de régimen cambiario en los Estados miembros que han adoptado el euro.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Consejo debe determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos en materia.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comunidad ha celebrado acuerdos monetarios con Mónaco (2), la Ciudad del Vaticano (3) y San Marino (4).</p>
    <p class="parrafo">Estos países habían celebrado acuerdos monetarios con Francia o Italia antes de la introducción del euro.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Principado de Andorra («Andorra») no tiene moneda oficial y no ha celebrado ningún acuerdo monetario con Estados miembros o terceros países. Los billetes y monedas españoles y franceses circulaban de hecho en Andorra, habiendo sido sustituidos por billetes y monedas en euros a partir del 1 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(6) El 15 de julio de 2003, Andorra solicitó formalmente la celebración de un acuerdo monetario con la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7) Teniendo en cuenta las estrechas relaciones económicas entre Andorra y la Comunidad, es apropiado que un acuerdo entre la Comunidad y Andorra incluya disposiciones relativas a los billetes y monedas en euros, al curso legal del euro en Andorra y al acceso a los sistemas de pago de la zona del euro. Dado que el euro ya se utiliza en Andorra, debe acordarse que Andorra pueda utilizarlo como moneda oficial y conceda curso legal a los billetes y monedas emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y los Estados miembros que han adoptado el euro.</p>
    <p class="parrafo">(8) El hecho de que el euro se convierta en la moneda oficial de Andorra no confiere a este país derecho alguno de emitir billetes o monedas, ya sea con la denominación euro u otra, ni emitir sustitutos monetarios, salvo que el acuerdo monetario contenga disposiciones explícitas a tal efecto. Andorra emite actualmente monedas de colección denominadas en diners y se examinará la posibilidad de continuar esta práctica.</p>
    <p class="parrafo">(9) Es importante que Andorra garantice que las normas comunitarias sobre billetes y monedas denominados en euros sean aplicables en este país. Los billetes y monedas en euros necesitan una protección adecuada contra el fraude y la falsificación. También es importante que Andorra tome las medidas necesarias y colabore con la Comunidad en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 142 de 31.5.2002, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 299 de 25.10.2001, p. 1; Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/738/CE (DO L 267 de 17.10.2003, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 209 de 27.7.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) Andorra debe comprometerse a aplicar todas las disposiciones pertinentes que forman parte del marco reglamentario de la Comunidad en los ámbitos bancario y financiero, con inclusión de la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y la obligación de notificación de los datos estadísticos. La aplicación de estas medidas contribuirá particularmente a instaurar condiciones comparables y equitativas entre las instituciones financieras situadas en la zona del euro y las localizadas en Andorra.</p>
    <p class="parrafo">(11) El Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales pueden efectuar todo tipo de operaciones bancarias con las instituciones financieras situadas en terceros países. En condiciones apropiadas, el BCE y los bancos centrales nacionales pueden permitir a las instituciones financieras situadas en terceros países el acceso a sus sistemas de pago. Un acuerdo entre la Comunidad y Andorra no debe imponer obligaciones al BCE ni a ningún banco central nacional.</p>
    <p class="parrafo">(12) La Comisión debe recibir autorización para llevar a cabo las negociaciones con Andorra. Debe asociarse plenamente a las negociaciones a los países vecinos de Andorra, España y Francia, asociación que debe hacerse extensiva al BCE en sus ámbitos de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(13) La presente Decisión afecta únicamente al acuerdo que se habrá de celebrar entre Andorra y la Comunidad sobre asuntos monetarios, quedando excluidos otros asuntos que deberán ser objeto de acuerdos separados. Se ha invitado a Andorra a aceptar medidas equivalentes en determinados sectores, en particular en lo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro. A la luz de los progresos en las negociaciones y la rúbrica del acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro, y sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo examinará si se han cumplido las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones sobre el acuerdo monetario.</p>
    <p class="parrafo">(14) La Comisión debe someter el proyecto de acuerdo al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen. El proyecto de acuerdo debe someterse además al Consejo en caso de que Francia, España, el BCE o el Comité Económico y Financiero lo consideren necesario.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará a Andorra de que la Comunidad está dispuesta a celebrar lo más rápidamente posible un acuerdo sobre asuntos monetarios con Andorra, y propondrá entablar negociaciones a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La posición de la Comunidad en las negociaciones con el Principado de Andorra encaminadas a la celebración de un acuerdo sobre las cuestiones mencionadas a continuación se basará en los principios establecidos en los artículos 3 a 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Andorra podrá utilizar el euro como moneda oficial.</p>
    <p class="parrafo">2. Andorra podrá conceder curso legal a los billetes y monedas en euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Andorra se comprometerá a no emitir billetes, monedas o sustitutos monetarios de ningún tipo, a menos que las condiciones de dicha emisión se hayan acordado con la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo, se estudiará la posibilidad de que Andorra siga emitiendo monedas de colección de oro y de plata denominadas en diners.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Andorra se comprometerá a atenerse a las normas comunitarias relativas a los billetes y monedas en euros.</p>
    <p class="parrafo">2. Andorra se comprometerá a cooperar estrechamente con la Comunidad en el ámbito de la protección de los billetes y monedas en euros contra el fraude y la falsificación y a adoptar disposiciones de desarrollo de la legislación comunitaria en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Andorra se comprometerá a adoptar todas las medidas adecuadas, mediante acciones equivalentes o incorporaciones directas a su ordenamiento, para la aplicación de la normativa bancaria y financiera de la Comunidad, en particular de las disposiciones que rigen la actividad y la supervisión de las instituciones de que se trate, así como para la aplicación de toda la normativa comunitaria pertinente sobre prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y sobre obligación de notificación de datos estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las instituciones financieras situadas en el territorio de Andorra podrán tener acceso a los sistemas de liquidación y de pago de la zona del euro en condiciones apropiadas que deberán especificarse en el acuerdo sobre asuntos monetarios y determinarse con el acuerdo del BCE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Comisión llevará a cabo, en nombre de la Comunidad, las negociaciones con Andorra sobre las cuestiones contempladas en los artículos 3 a 6. Se asociará plenamente a las negociaciones a España y Francia. Se asociará plenamente al BCE a las negociaciones que sean del ámbito de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las negociaciones sobre un acuerdo monetario se iniciarán tan pronto como el Consejo haya decidido, por mayoría cualificada y por recomendación de la Comisión, que se cumplen las condiciones necesarias para la apertura de tales negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">La rúbrica previa por ambas partes del acuerdo sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro y el compromiso de Andorra de celebrar este acuerdo antes de una fecha que se habrá de acordar con la Comunidad formarán parte de dicha condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Si el acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro no ha sido celebrado por Andorra antes de la fecha establecida, las negociaciones sobre el acuerdo monetario se suspenderán hasta dicha celebración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La Comisión someterá el proyecto de acuerdo al Comité Económico y Financiero a fin de que éste emita su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estará autorizada a celebrar el acuerdo en nombre de la Comunidad salvo que España, Francia, el BCE o el Comité Económico y Financiero consideren que el acuerdo deba someterse al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. McCREEVY</p>
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</documento>
