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<documento fecha_actualizacion="20241021200500">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1293/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) nº 1293/2004 del Consejo, de 30 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/243/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20040715</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6230" orden="">Retribuciones</materia>
      <materia codigo="6955" orden="">Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80265" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2290/77, de 18 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="116" orden="">Función Pública</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 8 de su artículo 247,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el apartado 8 de su artículo 160 B,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión el 2 de abril de 2004,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Corresponde al Consejo fijar el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (1) ha modificado el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2) por el que se fija el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dado que mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 (3) son aplicables, por analogía, una serie de disposiciones del mencionado Estatuto a los miembros del Tribunal de Cuentas, conviene modificar en consecuencia el citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añade el siguiente segundo párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«A efectos del presente Reglamento, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. En cualquier caso, la pareja de hecho de un miembro o antiguo miembro será considerada su cónyuge por lo que respecta al régimen del seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los puntos i), ii) y iii) de la letra c) del apartado 2 de dicha disposición.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">— las palabras «el grado A 1, último escalón» se sustituyen por «el grado 16 tercer escalón»,</p>
    <p class="parrafo">— se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los términos “el grado 16, tercer escalón” del párrafo primero se sustituyen por “el grado A* 16, tercer escalón”».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">El artículo 17 del anexo VII del Estatuto se aplicará por analogía a los miembros del Tribunal de Cuentas.».</p>
    <p class="parrafo">4) En la letra c) del artículo 7 se suprimen las palabras «para el funcionario de grado A 1».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 10 se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— en el párrafo primero, la cifra «4,5 %» se sustituye por «4,275 %»,</p>
    <p class="parrafo">— se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los miembros del Tribunal de Cuentas que ejerzan sus funciones antes del 1 de mayo de 2004 y hasta el final de su mandato en vigor en el Tribunal de Cuentas, la pensión se elevará, por cada año entero de ejercicio de funciones, al 4,50 % del último sueldo de base.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 12 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En cualquier caso, el antiguo miembro del Tribunal de Cuentas podrá acogerse a las disposiciones que prevé el artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas a condición de que no ejerza actividad profesional lucrativa alguna y que no puedan acogerse a un sistema nacional de seguro de enfermedad.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en los párrafos cuarto y quinto, «sesenta» se sustituye por «sesenta y tres»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el quinto párrafo se suprimen las palabras «que le permitan estar cubierto por otro régimen público de seguro de enfermedad».</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 268 de 20.10.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) no 840/95 (DO L 85 de 19.4.1995, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 16 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">— en el primer párrafo, las palabras «La viuda y los hijos a cargo de un miembro» se sustituyen por «El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento del fallecimiento del miembro»,</p>
    <p class="parrafo">— en el primer guión del segundo párrafo, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»,</p>
    <p class="parrafo">— en el segundo guión del segundo párrafo, después de «huérfano de padre» se añaden las palabras «o de madre»,</p>
    <p class="parrafo">— en el primer guión del tercer párrafo, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 5, las palabras «la mujer» se sustituyen por «la persona»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el apartado 6, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»;</p>
    <p class="parrafo">d) en el apartado 7, las palabras «una viuda» se sustituyen por «un cónyuge supérstite»;</p>
    <p class="parrafo">e) en el apartado 8, las palabras «La viuda» se sustituyen por las palabras «El cónyuge supérstite»;</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 20 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, las palabras «serán pagadas en la moneda del país donde radique la sede provisional de trabajo del Tribunal de Cuentas» se sustituyen por «se pagarán en euros»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. No se aplicará ningún coeficiente corrector a las sumas debidas en virtud de la aplicación de los artículos 8, 9, 11 y 16.</p>
    <p class="parrafo">Dichas sumas se pagarán a los interesados que residan dentro de la Comunidad en euros y en un banco del país de residencia.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de los interesados que residan fuera de la Comunidad, la pensión se pagará en euros y en un banco del país de residencia. A modo de excepción, podrá pagarse en euros en un banco del país donde radique la sede de la institución o en divisas en el país de residencia, por conversión sobre la base de los últimos tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 21 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas se aplicarán por analogía a los miembros del Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 20, 24 y 25 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas serán aplicables por analogía a los beneficiarios de las sumas debidas en virtud de los artículos 8, 9, 11 y 16.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. COWEN</p>
  </texto>
</documento>
