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<documento fecha_actualizacion="20241021200454">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81835</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1259/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1259/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se autorizan permanentemente determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20040712</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20230720</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="">Alimentos para animales</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2023-80938" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2023/1333, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2017-81237" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Art. 2 y SE SUPRIME el anexo V , por Reglamento 2017/1145, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80907" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y SE SUPRIME el anexo II, por Reglamento 403/2013, de 2 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80244" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el anexo VI, por Reglamento 2017/211, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81316" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1 y el anexo I, por Reglamento 2015/1053, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1756/2002 (2), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 70/524/CEE dispone que ningún aditivo puede ponerse en circulación a menos que se haya concedido una autorización comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva 70/524/CEE, que incluyen los microorganismos y las enzimas, puede concederse una autorización sin límite de tiempo para un aditivo ya autorizado siempre que se cumplan las condiciones establecidas en su artículo 3 bis.</p>
    <p class="parrafo">(3) El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1636/1999 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo.</p>
    <p class="parrafo">(5) La evaluación de la solicitud de autorización presentada en relación con este microorganismo muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización sin límite de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por lo tanto, debería autorizarse sin límite de tiempo la utilización de este aditivo para los pollos de engorde con arreglo al anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(7) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-glucanasa, endo-1,3 (4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 74 252) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde, en forma líquida, por el Reglamento (CE) no 1436/1998 de la Comisión (4) y, en forma granular, por el Reglamento (CE) no 937/2001 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">(8) El uso del preparado enzimático de endo-1,3 (4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 654/2000 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">(9) El uso del preparado enzimático de endo-1,3 (4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producidas por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">(10) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus niger (CBS 520.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1436/1998 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">(11) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Bacillus subtilis (LMG-S 15136) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde, en forma sólida, por el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión (9) y, en forma líquida, por el Reglamento (CE) no 2188/2002 de la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">(12) Se han presentado datos nuevos en apoyo de las respectivas solicitudes de autorización sin límite de tiempo de estos preparados enzimáticos.</p>
    <p class="parrafo">(13) La evaluación de las solicitudes de autorización presentadas en relación con estos preparados enzimáticos muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización sin límite de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(14) Por lo tanto, debería autorizarse sin límite de tiempo la utilización de estos preparados enzimáticos para los pollos de engorde con arreglo a las condiciones que se establecen en los anexos II, III, IV, V y VI.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 130 de 12.5.2001, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 79 de 30.3.2000, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 333 de 10.12.2002, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(15) La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1), modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «microorganismos» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en los anexos II, III, IV, V y VI, en las condiciones establecidas en esos anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15</p>
  </texto>
</documento>
