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<documento fecha_actualizacion="20241021200435">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>229</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2004/229/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="100" orden="">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="103" orden="">Aeropuertos y aeródromos</materia>
      <materia codigo="5144" orden="">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6496" orden="">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6933" orden="">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="7134" orden="">Viajeros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81144" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>del Reglamento 849/2004, de 29 de abril</texto>
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      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 849/2004 se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CE) No 849/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004</p>
    <p class="parrafo">que modifica el Reglamento (CE) no 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil</p>
    <p class="parrafo">(Texto pertinente a efectos del EEE)</p>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80, Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 2320/2002 (3) establece normas comunes armonizadas para la seguridad de la aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">(2) La aplicación del Reglamento (CE) no 2320/2002 ha demostrado la necesidad de modificaciones técnicas, las cuales no se dirigen a cambiar el ámbito de aplicación del Reglamento ni van en absoluto en detrimento de la seguridad de los pasajeros de la aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) no 2320/2002 permite unos niveles diversos, aunque adecuados, de seguridad en los aeropuertos más pequeños. Resulta coherente garantizar los mismos niveles adecuados de seguridad a la salida y a la llegada de un vuelo.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 28 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Reglamento (CE) no 2320/2002 debe ser modificado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 2320/2002 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2 se añade la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4) “zona demarcada”: una zona separada de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto mediante control de acceso.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">— el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. La autoridad competente de un Estado miembro, basándose en una evaluación de riesgos local, y en los casos en que la aplicación de las medidas de seguridad especificadas en el anexo pueda resultar desproporcionada, o en los que estas medidas no se puedan aplicar por motivos objetivos de orden práctico, podrá adoptar medidas de seguridad nacionales para garantizar un nivel adecuado de protección en los aeropuertos:</p>
    <p class="parrafo">a) con una media anual no superior a dos vuelos comerciales diarios, o</p>
    <p class="parrafo">b) con vuelos de aviación general exclusivamente, o</p>
    <p class="parrafo">c) con una actividad comercial limitada a aparatos de menos de 10 toneladas métricas de peso máximo al despegue (MTOW) o menos de 20 plazas,</p>
    <p class="parrafo">teniendo en cuenta las características de estos pequeños aeropuertos.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro de que se trate deberá informar de estas medidas a la Comisión.»,</p>
    <p class="parrafo">— se inserta el apartado 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3 bis. El apartado 3 podrá aplicarse también a las zonas demarcadas de los aeropuertos con:</p>
    <p class="parrafo">a) vuelos de aviación general exclusivamente, o</p>
    <p class="parrafo">b) una actividad comercial limitada a aparatos de menos de 10 toneladas métricas de peso máximo al despegue (MTOW) o menos de 20 plazas.</p>
    <p class="parrafo">Se indicará una zona demarcada en el programa de seguridad aeroportuaria.</p>
    <p class="parrafo">Cada vuelo procedente de una zona demarcada de un aeropuerto comunicará este hecho al aeropuerto de destino antes de la llegada del vuelo.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 7, las palabras y expresiones «se someterán a auditorías periódicas», «auditorías», «auditores» e «informes de auditoría» quedan sustituidas por «se someterán a controles periódicos», «actividades de control del cumplimiento », «personas» e «informes de control del cumplimiento », respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4) El anexo queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">— en el punto 5.2 se añade el siguiente número 3:</p>
    <p class="parrafo">«3. Exenciones</p>
    <p class="parrafo">El equipaje de bodega de las personas mencionadas en el número 3 del punto 4.1 podrá ser objeto de procedimientos especiales de control o quedar exento de control.»,</p>
    <p class="parrafo">— la última frase de la letra b) del número 1 del punto 7.3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«de manera que se garantice razonablemente que no contiene ningún artículo prohibido de los que figuran en los incisos iv) y v) del apéndice, salvo que haya sido declarado y sometido de manera adecuada a las medidas de seguridad aplicables, y».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. COX</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. McDOWELL</p>
  </texto>
</documento>
