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<documento fecha_actualizacion="20241021200421">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores de la Decisión nº 1/2004 (2004/480/CE) del Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 28 de abril de 2004, sobre la modificación del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>81</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/212/L00072-00081.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3885" orden="">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81093" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>de la Decisión 2004/480, de 28 de abril</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">La Decisión nº 1/2004 (2004/480/CE) del Comité Mixto Veterinario se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">DECISIÓN No 1/2004 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS</p>
    <p class="parrafo">de 28 de abril de 2004</p>
    <p class="parrafo">sobre la modificación del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(2004/480/CE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo agrícola»), y, en particular, el apartado 3 del artículo 19 de</p>
    <p class="parrafo">su anexo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es conveniente modificar el punto III del capítulo 1 del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola</p>
    <p class="parrafo">con vistas a adoptar un modelo de certificado para los animales destinados al pastoreo fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El punto III del capítulo 1 del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la</p>
    <p class="parrafo">Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituirá por el texto que figura en el</p>
    <p class="parrafo">anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión, redactada por duplicado, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas</p>
    <p class="parrafo">para obrar en nombre de las partes.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en Berna, el 28 de abril de 2004</p>
    <p class="parrafo">En nombre de la Confederación Suiza</p>
    <p class="parrafo">El Jefe de delegación</p>
    <p class="parrafo">Hans WYSS</p>
    <p class="parrafo">Firmado en Bruselas, el 27 de abril de 2004</p>
    <p class="parrafo">En nombre de la Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">El Jefe de delegación</p>
    <p class="parrafo">Alejandro CHECCHI LANG</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«III. Normas aplicables a los animales destinados al pastoreo fronterizo</p>
    <p class="parrafo">1. Definiciones:</p>
    <p class="parrafo">— “pastoreo”: acción de trashumar en una zona fronteriza limitada a 10 km de la frontera cuando se trasladan</p>
    <p class="parrafo">animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza. En caso de condiciones especiales debidamente justificadas,</p>
    <p class="parrafo">las autoridades competentes podrán autorizar una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">— “Pastoreo diario”: pastoreo en el cual, al final de cada día, los animales regresan a su explotación de origen en</p>
    <p class="parrafo">un Estado miembro o en Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros y Suiza se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de la Decisión 2001/672/CE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en el ámbito del presente anexo, el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE se aplicará con las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">— la referencia al período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre se sustituirá por “el año civil”,</p>
    <p class="parrafo">— en lo que respecta a Suiza, las partes a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE, mencionadas en el anexo correspondiente, son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">SUIZA</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Zurich</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Berna</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Lucerna</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Uri</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Schwyz</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Obwald</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Nidwald</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Glaris</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Zug</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Friburgo</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Soleure</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Basilea-ciudad</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Basilea-campo</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Schaffhausen</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Appenzell Ausserrhoden</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Appenzell Innerrhoden</p>
    <p class="parrafo">Cantón de St. Gall</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Los Grisones</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Argovia</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Turgovia</p>
    <p class="parrafo">Cantón del Tesino</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Vaud</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Valais</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Neuchâtel</p>
    <p class="parrafo">Cantón de Ginebra</p>
    <p class="parrafo">Cantón del Jura</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 235 de 4.9.2001, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">En aplicación de la Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 9 de abril</p>
    <p class="parrafo">de 2003 (RS 916.401), y, en particular, su artículo 7 (registro), y la Orden de 18 de agosto de 1999 relativa al</p>
    <p class="parrafo">banco de datos sobre tráfico de animales, modificada por última vez el 20 de noviembre de 2002 (RS 916.404), y,</p>
    <p class="parrafo">en particular, su artículo 2 (contenido del banco de datos), Suiza asignará a cada zona de pasto un código de</p>
    <p class="parrafo">registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional de animales de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">3. En lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:</p>
    <p class="parrafo">a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las 24 horas anteriores a la fecha prevista de llegada de</p>
    <p class="parrafo">los animales, informará del envío de los animales a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria</p>
    <p class="parrafo">local), mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo</p>
    <p class="parrafo">20 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">b) procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de</p>
    <p class="parrafo">pastoreo. Los animales deberán estar debidamente identificados;</p>
    <p class="parrafo">c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 11.</p>
    <p class="parrafo">4. Una vez que los animales hayan entrado en el país de destino, el veterinario oficial de dicho país efectuará el</p>
    <p class="parrafo">control de los mismos para comprobar su conformidad con las normas establecidas en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">5. Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">6. El propietario de los animales deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) aceptar, en una declaración por escrito, ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el presente anexo y a cualquier otra medida establecida de ámbito local, al igual que cualquier</p>
    <p class="parrafo">propietario originario de un Estado miembro o de Suiza;</p>
    <p class="parrafo">b) pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente anexo;</p>
    <p class="parrafo">c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades</p>
    <p class="parrafo">oficiales del país de expedición o del país de destino.</p>
    <p class="parrafo">7. Al regreso de los animales, una vez finalizada de la temporada de pastoreo o anticipadamente, el veterinario oficial</p>
    <p class="parrafo">del país en que se encuentre el lugar de pastoreo:</p>
    <p class="parrafo">a) en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las 24 horas anteriores a la fecha prevista de llegada de</p>
    <p class="parrafo">los animales, informará a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) del envío de</p>
    <p class="parrafo">éstos, mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de</p>
    <p class="parrafo">pastoreo. Los animales deberán estar debidamente identificados;</p>
    <p class="parrafo">c) expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 12.</p>
    <p class="parrafo">8. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades</p>
    <p class="parrafo">veterinarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se consultará al</p>
    <p class="parrafo">Comité Mixto Veterinario.</p>
    <p class="parrafo">9. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 8 respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros y Suiza:</p>
    <p class="parrafo">a) los animales no entrarán en contacto con animales de otra explotación;</p>
    <p class="parrafo">b) el propietario de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente de cualquier</p>
    <p class="parrafo">contacto de los animales con animales de otra explotación;</p>
    <p class="parrafo">c) el certificado sanitario definido en el apartado 11 deberá presentarse cada año civil, a las autoridades veterinarias</p>
    <p class="parrafo">competentes, la primera vez que los animales se introduzcan en un Estado miembro o en Suiza, y deberá poder</p>
    <p class="parrafo">presentarse a las autoridades veterinarias competentes a petición de éstas;</p>
    <p class="parrafo">d) las disposiciones de los puntos 2 y 3 se aplicarán solamente en efectuar la primera expedición del año civil de</p>
    <p class="parrafo">los animales hacia un Estado miembro o hacia Suiza;</p>
    <p class="parrafo">e) las disposiciones del punto 7 no serán aplicables;</p>
    <p class="parrafo">f) el propietario de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente del final del</p>
    <p class="parrafo">período de pastoreo.</p>
    <p class="parrafo">10. No obstante lo dispuesto al respecto de las tasas en la letra D) del punto VI del capítulo 3 del apéndice 5, en el caso</p>
    <p class="parrafo">del pastoreo diario entre los Estados miembros y Suiza las tasas establecidas se percibirán sólo una vez cada año</p>
    <p class="parrafo">civil.</p>
    <p class="parrafo">11. Modelo de certificado sanitario para animales de la especie bovina destinados al pastoreo fronterizo.».</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva Directiva 2002/33/CE del Parlamento</p>
    <p class="parrafo">Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 75 A 81</p>
  </texto>
</documento>
