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<documento fecha_actualizacion="20241021200404">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/206/L00020-00036.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5641" orden="3">Política Agrícola Común</materia>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>del Reglamento 864/2004, de 29 de abril</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="1">Agricultura</alerta>
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    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 864/2004 se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CE) No 864/2004 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 29 de abril de 2004</p>
    <p class="parrafo">por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en</p>
    <p class="parrafo">particular el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo no 4 sobre el algodón (1), anejo al Acta de</p>
    <p class="parrafo">adhesión de 1979 y, en particular, su apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia,</p>
    <p class="parrafo">de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de</p>
    <p class="parrafo">Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (2), y en particular el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de</p>
    <p class="parrafo">Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de</p>
    <p class="parrafo">Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (3), y en particular el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (5),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La disociación de la ayuda directa al productor y la</p>
    <p class="parrafo">introducción de un régimen de pago único constituyen</p>
    <p class="parrafo">elementos esenciales del proceso de reforma de la política</p>
    <p class="parrafo">agrícola común, cuyo objeto es el paso de una</p>
    <p class="parrafo">política de apoyo a los precios y la producción a otra de</p>
    <p class="parrafo">apoyo a la renta del agricultor. El Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">no 1782/2003 del Consejo (6) introducía dichos</p>
    <p class="parrafo">elementos en relación con una serie de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">(2) A fin de alcanzar los objetivos esenciales de la reforma</p>
    <p class="parrafo">de la política agrícola común, resulta oportuno disociar</p>
    <p class="parrafo">en gran medida las ayudas al algodón, el aceite de oliva,</p>
    <p class="parrafo">el tabaco y el lúpulo e integrarlas en el régimen de pago</p>
    <p class="parrafo">único.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las disposiciones aplicables a los regímenes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">directa establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003</p>
    <p class="parrafo">deben adaptarse para permitir su aplicación en la República</p>
    <p class="parrafo">Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,</p>
    <p class="parrafo">Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(4) Durante el período de referencia 2000-2002 no se</p>
    <p class="parrafo">concedieron ayudas directas a los productores de</p>
    <p class="parrafo">algodón. No obstante, en virtud de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">vigentes durante dicho período, dichos productores</p>
    <p class="parrafo">percibieron indirectamente la ayuda comunitaria a través</p>
    <p class="parrafo">de una ayuda a las desmotadoras.</p>
    <p class="parrafo">(5) La plena integración del régimen de ayudas vigente en el</p>
    <p class="parrafo">sector del algodón en el régimen de pago único llevaría</p>
    <p class="parrafo">aparejado un notable riesgo de perturbación de la</p>
    <p class="parrafo">producción en las regiones comunitarias productoras.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, conviene que una parte de la ayuda siga</p>
    <p class="parrafo">vinculada al cultivo del algodón mediante un pago específico</p>
    <p class="parrafo">por hectárea admisible. Es preciso que el cálculo</p>
    <p class="parrafo">del importe de dicho pago se efectúe tratando de garantizar</p>
    <p class="parrafo">unas condiciones económicas que permitan la</p>
    <p class="parrafo">pervivencia del cultivo del algodón en las regiones dedicadas</p>
    <p class="parrafo">a dicha actividad y eviten su sustitución por otros</p>
    <p class="parrafo">cultivos. A fin de lograr tal objetivo, resulta justificado</p>
    <p class="parrafo">fijar la ayuda total disponible por hectárea para cada</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en un 35 % de la parte nacional de la</p>
    <p class="parrafo">ayuda que se concedía indirectamente a los productores.</p>
    <p class="parrafo">__________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174; Protocolo cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 (DO L 148 de</p>
    <p class="parrafo">1.6.2001, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (no publicado aún en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) Dictamen emitido el 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en</p>
    <p class="parrafo">el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de</p>
    <p class="parrafo">30.3.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) Resulta oportuno integrar en el régimen de pago único</p>
    <p class="parrafo">el 65 % restante de la parte nacional de la ayuda que se</p>
    <p class="parrafo">concedía indirectamente a los productores.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por razones de carácter ambiental, procede establecer</p>
    <p class="parrafo">una superficie básica por Estado miembro con objeto de</p>
    <p class="parrafo">limitar las zonas de cultivo de algodón. Por otro lado, las</p>
    <p class="parrafo">superficies subvencionables deben quedar limitadas a</p>
    <p class="parrafo">aquellas autorizadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(8) A fin de que los productores y las desmotadoras tengan</p>
    <p class="parrafo">la posibilidad de mejorar la calidad del algodón, resulta</p>
    <p class="parrafo">oportuno fomentar la creación de organizaciones interprofesionales</p>
    <p class="parrafo">autorizadas por los Estados miembros. La</p>
    <p class="parrafo">financiación de dichas organizaciones debe correr a</p>
    <p class="parrafo">cargo de sus miembros. Es conveniente que la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">contribuya indirectamente a las actividades de</p>
    <p class="parrafo">dichas organizaciones mediante el incremento de la</p>
    <p class="parrafo">ayuda a los agricultores afiliados a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">(9) Con objeto de reforzar la calidad de los suministros a la</p>
    <p class="parrafo">industria, resulta adecuado autorizar a las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">mencionadas a diferenciar las ayudas a las que pueden</p>
    <p class="parrafo">acogerse sus productores afiliados aplicando un baremo</p>
    <p class="parrafo">por ellas establecido. Es conveniente que el baremo, que</p>
    <p class="parrafo">deberá ser aprobado por los Estados miembros, tenga en</p>
    <p class="parrafo">cuenta una serie de criterios que será preciso establecer.</p>
    <p class="parrafo">(10) La plena integración del actual régimen de ayudas vinculadas</p>
    <p class="parrafo">a la producción en el sector olivarero en el régimen</p>
    <p class="parrafo">de pago único podría acarrear problemas en algunas</p>
    <p class="parrafo">regiones de la Comunidad dedicadas tradicionalmente a</p>
    <p class="parrafo">este tipo de cultivo. Existe un indudable riesgo de que el</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento del olivar sufra importantes perturbaciones</p>
    <p class="parrafo">lo que, a su vez, puede llevar aparejado un deterioro</p>
    <p class="parrafo">del suelo y del paisaje o tener repercusiones</p>
    <p class="parrafo">sociales negativas. Así pues, una parte de la ayuda podría</p>
    <p class="parrafo">vincularse a la conservación de los olivares con un</p>
    <p class="parrafo">elevado valor ambiental o social.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por consiguiente, resulta oportuno convertir al menos el</p>
    <p class="parrafo">60 % de la media de los pagos en concepto de ayuda a</p>
    <p class="parrafo">la producción en el sector olivarero durante el periodo</p>
    <p class="parrafo">de referencia 2000—2002 en derechos en virtud del</p>
    <p class="parrafo">régimen de pago único. El cálculo de los derechos de</p>
    <p class="parrafo">cada agricultor se basará en las campañas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, por razones de equidad, es conveniente que las</p>
    <p class="parrafo">explotaciones que, de acuerdo con el sistema de información</p>
    <p class="parrafo">geográfica, tengan una superficie inferior a 0,3</p>
    <p class="parrafo">ha—SIG oleícola queden totalmente integradas en el</p>
    <p class="parrafo">régimen de pago único.</p>
    <p class="parrafo">(12) Es preciso fijar el número de hectáreas que vayan a</p>
    <p class="parrafo">incluirse en el cálculo del derecho al pago único basándose</p>
    <p class="parrafo">en el sistema de información geográfica oleícola</p>
    <p class="parrafo">que, de ahora en adelante, formará parte del Sistema</p>
    <p class="parrafo">Integrado de Gestión y Control.</p>
    <p class="parrafo">(13) Resulta adecuado que los Estados miembros retengan el</p>
    <p class="parrafo">resto de los pagos en concepto de ayuda a la producción</p>
    <p class="parrafo">en el sector olivarero durante el periodo de referencia y</p>
    <p class="parrafo">constituyan dotaciones nacionales para la concesión de</p>
    <p class="parrafo">ayudas a los agricultores a fin de contribuir a la conservación</p>
    <p class="parrafo">de los olivares con un valor ambiental o social,</p>
    <p class="parrafo">por ejemplo, vinculados a tradiciones locales y aspectos</p>
    <p class="parrafo">culturales, en particular, en las zonas marginales. Es</p>
    <p class="parrafo">preciso que puedan acogerse asimismo a estas ayudas las</p>
    <p class="parrafo">explotaciones con una superficie inferior a 0,3 ha—SIG</p>
    <p class="parrafo">oleícola. En aras de la simplificación, es conveniente que</p>
    <p class="parrafo">los pagos realizados en virtud de dicho régimen sean</p>
    <p class="parrafo">como mínimo de 50 euros.</p>
    <p class="parrafo">(14) Resulta oportuno dar a los Estados miembros la posibilidad</p>
    <p class="parrafo">de retener el importe necesario a fin de financiar</p>
    <p class="parrafo">actividades del sector del aceite de oliva relacionadas con</p>
    <p class="parrafo">la calidad de los productos, así como actividades de</p>
    <p class="parrafo">control e información, desarrolladas en el marco de los</p>
    <p class="parrafo">programas de trabajo elaborados por las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">de operadores autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">(15) Únicamente las superficies plantadas con olivos antes del</p>
    <p class="parrafo">1 de mayo de 1998, con olivos de sustitución o con</p>
    <p class="parrafo">olivos al amparo de programas aprobados por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">pueden acogerse a la ayuda a la producción en el</p>
    <p class="parrafo">marco del régimen actual y, por lo tanto, deben ser las</p>
    <p class="parrafo">únicas que se incluyan en el régimen de pago único y en</p>
    <p class="parrafo">el régimen de pago por olivar. En el caso de Chipre y</p>
    <p class="parrafo">Malta, la fecha límite debe ser el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">2001, con arreglo a la excepción prevista en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1638/</p>
    <p class="parrafo">98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la</p>
    <p class="parrafo">organización común de mercados en el sector de las</p>
    <p class="parrafo">materias grasas (1).</p>
    <p class="parrafo">(16) En el caso de Chipre y Malta, sólo podrán establecerse</p>
    <p class="parrafo">definitivamente los importes máximos de ayuda para los</p>
    <p class="parrafo">olivares una vez que se haya introducido en dichos</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros el sistema de información geográfica.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, es menester prever la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">revisar los importes máximos establecidos para dichos</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(17) Conviene proceder a una disociación parcial de las</p>
    <p class="parrafo">actuales ayudas en favor de los productores de tabaco</p>
    <p class="parrafo">crudo y a su transferencia parcial a la dotación para la</p>
    <p class="parrafo">reestructuración. No obstante, para evitar efectos perturbadores</p>
    <p class="parrafo">en la producción y las economías locales y para</p>
    <p class="parrafo">permitir que el precio de mercado se ajuste a las nuevas</p>
    <p class="parrafo">condiciones, debería permitirse a los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">que durante un período transitorio mantengan vinculados</p>
    <p class="parrafo">a la producción hasta el 60 % de los pagos para</p>
    <p class="parrafo">ayudas a la producción en el sector del tabaco y</p>
    <p class="parrafo">concedan el resto como ayuda disociada.</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(18) Es preciso que los agricultores que abandonen el cultivo</p>
    <p class="parrafo">del tabaco acogiéndose al programa de readquisición de</p>
    <p class="parrafo">cuotas establecido de conformidad con el artículo 14 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">30 de junio de 1992, por el que se establece la organización</p>
    <p class="parrafo">común de mercados en el sector del tabaco crudo</p>
    <p class="parrafo">y que perciban una ayuda en virtud del régimen de pago</p>
    <p class="parrafo">único, no puedan percibir, además, el precio de readquisición,</p>
    <p class="parrafo">pero puedan elegir entre ambos tipos de pago.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, a fin de que esta elección no resulte lesiva,</p>
    <p class="parrafo">resulta oportuno seguir abonando una parte del precio</p>
    <p class="parrafo">de readquisición mientras resulte necesario para</p>
    <p class="parrafo">compensar la diferencia entre el importe de la ayuda al</p>
    <p class="parrafo">tabaco incluida en el cálculo del importe de referencia y</p>
    <p class="parrafo">el importe correspondiente al precio de readquisición,</p>
    <p class="parrafo">cuando este último sea más elevado.</p>
    <p class="parrafo">(19) Por lo que respecta a la prima que se seguirá concediendo</p>
    <p class="parrafo">a la producción de tabaco durante las campañas</p>
    <p class="parrafo">2006 y 2007, conviene transferir un importe equivalente</p>
    <p class="parrafo">al 4 % de la misma durante el primer año y al 5 %</p>
    <p class="parrafo">durante el segundo al fondo comunitario del tabaco con</p>
    <p class="parrafo">objeto de financiar actividades de información destinadas</p>
    <p class="parrafo">a sensibilizar a la opinión pública sobre el efecto nocivo</p>
    <p class="parrafo">del consumo de este producto.</p>
    <p class="parrafo">(20) Gracias a la plena integración del lúpulo en el régimen</p>
    <p class="parrafo">de pago único, los agricultores podrán percibir una renta</p>
    <p class="parrafo">estable. Ello permitirá al agricultor, en caso de que</p>
    <p class="parrafo">decida abandonar el cultivo del lúpulo debido, por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo, a las condiciones del mercado o a razones de</p>
    <p class="parrafo">tipo estructural, tomar su decisión con plena libertad sin</p>
    <p class="parrafo">verse expuesto a perder su renta.</p>
    <p class="parrafo">(21) A fin de hacer frente a situaciones específicas del</p>
    <p class="parrafo">mercado o con implicaciones regionales, debe darse al</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de que se trate la posibilidad de retener</p>
    <p class="parrafo">un determinado porcentaje de la ayuda disociada. En tal</p>
    <p class="parrafo">caso, los Estados miembros podrán asignar la parte retenida</p>
    <p class="parrafo">total o parcialmente a los agricultores que cultiven</p>
    <p class="parrafo">lúpulo con una ayuda por superficie o a grupos de</p>
    <p class="parrafo">productores reconocidos para que puedan llevar a cabo</p>
    <p class="parrafo">determinadas labores.</p>
    <p class="parrafo">(22) La instauración de una ayuda disociada en favor del</p>
    <p class="parrafo">algodón y del tabaco puede exigir el desarrollo de</p>
    <p class="parrafo">medidas para la reestructuración. Así pues, resulta</p>
    <p class="parrafo">conveniente fijar una ayuda comunitaria adicional en</p>
    <p class="parrafo">favor de las regiones de producción de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros a las que se concedió ayuda comunitaria para</p>
    <p class="parrafo">el algodón y el tabaco crudo durante los años 2000,</p>
    <p class="parrafo">2001 y 2002 mediante una transferencia de fondos de la</p>
    <p class="parrafo">rúbrica 1 a) a la rúbrica 1 b) de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Resulta oportuno utilizar dicha ayuda de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con lo dispuesto en el Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,</p>
    <p class="parrafo">sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo</p>
    <p class="parrafo">Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola</p>
    <p class="parrafo">(FEOGA) (1),</p>
    <p class="parrafo">(23) Para garantizar la continuidad armoniosa del pago de las</p>
    <p class="parrafo">ayudas a la renta a los productores de los sectores del</p>
    <p class="parrafo">algodón, el aceite de oliva y el tabaco, no debería aplicarse</p>
    <p class="parrafo">la alternativa de aplazar la integración de estos</p>
    <p class="parrafo">regímenes de ayudas en el régimen de pago único.</p>
    <p class="parrafo">(24) Basándose en nuevos datos, deberá aumentarse la superficie</p>
    <p class="parrafo">nacional garantizada para los frutos de cáscara para</p>
    <p class="parrafo">Polonia.</p>
    <p class="parrafo">(25) Para garantizar que las modificaciones introducidas para</p>
    <p class="parrafo">los nuevos Estados miembros puedan entrar en vigor en</p>
    <p class="parrafo">la fecha de la adhesión, el presente Reglamento ha de</p>
    <p class="parrafo">haber entrado en vigor el 1 de mayo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como</p>
    <p class="parrafo">sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El tercer guión del artículo 1 se sustituye por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«— regímenes de ayuda para los agricultores productores</p>
    <p class="parrafo">de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara,</p>
    <p class="parrafo">cultivos energéticos, patatas para fécula, leche, semillas,</p>
    <p class="parrafo">cultivos herbáceos, carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">carne de vacuno, leguminosas de grano, algodón,</p>
    <p class="parrafo">tabaco y lúpulo, y para los agricultores que</p>
    <p class="parrafo">mantengan olivares».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. A partir del presupuesto de 2007 y con vistas a</p>
    <p class="parrafo">garantizar que los importes destinados a financiar la política</p>
    <p class="parrafo">agrícola común incluidos actualmente en la subpartida</p>
    <p class="parrafo">1a (medidas de mercado y ayudas directas) respeten los</p>
    <p class="parrafo">topes anuales fijados en la Decisión de los Representantes</p>
    <p class="parrafo">de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el</p>
    <p class="parrafo">seno del Consejo el 18 de noviembre de 2002, en relación</p>
    <p class="parrafo">con las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en</p>
    <p class="parrafo">Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002, se establecerá</p>
    <p class="parrafo">un ajuste de los pagos directos cuando las previsiones</p>
    <p class="parrafo">para la financiación de las medidas de la subpartida 1a,</p>
    <p class="parrafo">para un ejercicio presupuestario determinado, aumentadas</p>
    <p class="parrafo">con las sumas de los artículos 143 quinquies y 143 sexies y</p>
    <p class="parrafo">antes de aplicarse la modulación contemplada en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 del artículo 10, indiquen que el tope anual arriba</p>
    <p class="parrafo">mencionado, teniendo en cuenta un margen de 300</p>
    <p class="parrafo">millones de euros por debajo de dicho tope, será superado,</p>
    <p class="parrafo">no obstante lo dispuesto en las perspectivas financieras</p>
    <p class="parrafo">para 2007-2013.».</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CE) no 783/2003 (DO L 270,</p>
    <p class="parrafo">21.10.2003, p. 70).</p>
    <p class="parrafo">3) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 se sustituye</p>
    <p class="parrafo">por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente</p>
    <p class="parrafo">y de forma inmediata, a través de la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente del Estado miembro, los datos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">a los años naturales y/o campañas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">a partir de 2000 y, por lo que respecta a la ayuda</p>
    <p class="parrafo">concedida en virtud del capítulo 10 ter del título IV, a</p>
    <p class="parrafo">partir del 1 de mayo de 1998.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Sistema de identificación de las parcelas agrarias</p>
    <p class="parrafo">1. El sistema de identificación de las parcelas agrarias se</p>
    <p class="parrafo">establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u</p>
    <p class="parrafo">otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas</p>
    <p class="parrafo">empleadas en los sistemas informáticos de información</p>
    <p class="parrafo">geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes</p>
    <p class="parrafo">aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea</p>
    <p class="parrafo">que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a</p>
    <p class="parrafo">la de la cartografía a escala 1:10000.</p>
    <p class="parrafo">2. El sistema de identificación incluirá, en su caso, un</p>
    <p class="parrafo">sistema de información geográfica oleícola compuesto por</p>
    <p class="parrafo">una base de datos alfanumérica informatizada y una base</p>
    <p class="parrafo">de datos de referencia gráfica informatizada para los olivos</p>
    <p class="parrafo">y las superficies considerados.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 22 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1 se inserta el siguiente guión tras el</p>
    <p class="parrafo">primero:</p>
    <p class="parrafo">«— el número de olivos y su ubicación en la parcela»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2. «Los Estados miembros podrán disponer que la</p>
    <p class="parrafo">solicitud de ayuda sólo indique los cambios con</p>
    <p class="parrafo">respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros facilitarán impresos precumplimentados</p>
    <p class="parrafo">basados en las superficies determinadas el año</p>
    <p class="parrafo">anterior y proporcionarán información gráfica que</p>
    <p class="parrafo">indique la ubicación de dichas superficies y, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">la ubicación de los olivos.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes dobles</p>
    <p class="parrafo">1. La superficie correspondiente al número de hectáreas</p>
    <p class="parrafo">admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 44, con respecto a la cual se presente una solicitud</p>
    <p class="parrafo">de pago único, podrá ser objeto de una solicitud relativa a</p>
    <p class="parrafo">cualquier otro pago directo, así como a cualquier otra</p>
    <p class="parrafo">ayuda no incluida en el presente Reglamento, salvo que se</p>
    <p class="parrafo">disponga de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los agricultores que hayan participado en el régimen</p>
    <p class="parrafo">de readquisición de cuotas en el sector del tabaco en virtud</p>
    <p class="parrafo">de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2075/92</p>
    <p class="parrafo">tendrán derecho a percibir, o bien el pago único, o bien el</p>
    <p class="parrafo">precio de readquisición de las cuotas. No obstante, cuando</p>
    <p class="parrafo">el precio de readquisición de las cuotas sea superior al</p>
    <p class="parrafo">importe calculado para el tabaco que vaya a incluirse en el</p>
    <p class="parrafo">precio de referencia, el agricultor tendrá derecho a percibir,</p>
    <p class="parrafo">además del pago único, la parte del precio de readquisición</p>
    <p class="parrafo">correspondiente a la diferencia entre el importe del precio</p>
    <p class="parrafo">y el importe calculado de conformidad con el punto I del</p>
    <p class="parrafo">anexo VII del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 1 del artículo 37 se añade el siguiente</p>
    <p class="parrafo">párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, para el aceite de oliva el importe de referencia</p>
    <p class="parrafo">será el promedio cuatrienal de los importes totales</p>
    <p class="parrafo">de los pagos concedidos al agricultor con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">régimen de ayuda al aceite de oliva indicado en el anexo</p>
    <p class="parrafo">VI, calculado y ajustado con arreglo al anexo VII, durante</p>
    <p class="parrafo">las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01,</p>
    <p class="parrafo">2001/02 y 2002/03.».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 5 del artículo 40 se sustituye por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">5. «Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán,</p>
    <p class="parrafo">mutatis mutandis, a los agricultores que durante el</p>
    <p class="parrafo">período de referencia hayan estado sujetos a compromisos</p>
    <p class="parrafo">medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2078/92 (*) y (CE) no 1257/1999, a los productores de</p>
    <p class="parrafo">lúpulo que durante el mismo periodo hayan estado sujetos</p>
    <p class="parrafo">a compromisos relacionados con el arranque de cultivos</p>
    <p class="parrafo">en virtud del Reglamento (CE) no 1098/98 (**), así como a</p>
    <p class="parrafo">los agricultores que hayan participado en el programa de</p>
    <p class="parrafo">readquisición de cuotas en virtud de lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero cubran el periodo de referencia y el periodo</p>
    <p class="parrafo">contemplado en el apartado 2, el Estado miembro establecerá,</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con criterios objetivos y de modo que</p>
    <p class="parrafo">quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores</p>
    <p class="parrafo">y se evite el falseamiento de la competencia y del</p>
    <p class="parrafo">mercado, un importe de referencia de acuerdo con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de aplicación que la Comisión fijará de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el procedimiento previsto en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 del artículo 144.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.».</p>
    <p class="parrafo">9) En el apartado 9 del artículo 42 la fecha del 29 de</p>
    <p class="parrafo">septiembre de 2003 se sustituye por el 15 de mayo de</p>
    <p class="parrafo">2004.</p>
    <p class="parrafo">10) La letra a) del apartado 2 del artículo 43 se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata,</p>
    <p class="parrafo">los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el</p>
    <p class="parrafo">tabaco que se enumeran en el anexo VII, el número de</p>
    <p class="parrafo">hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">durante el período de referencia, calculado con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a lo previsto en los puntos B, D, F, H e I del anexo</p>
    <p class="parrafo">VII;».</p>
    <p class="parrafo">11) En el apartado 2 del artículo 44 se añade el párrafo</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se entenderá asimismo por “hectáreas admisibles” las</p>
    <p class="parrafo">superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, o las superficies</p>
    <p class="parrafo">calculadas con arreglo a lo previsto en el segundo</p>
    <p class="parrafo">párrafo del punto H del anexo VII que hayan sido plantadas</p>
    <p class="parrafo">con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo para</p>
    <p class="parrafo">Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 2001, o con nuevos olivos en sustitución de</p>
    <p class="parrafo">los existentes, o con olivos al amparo de los programas de</p>
    <p class="parrafo">plantación autorizados, y registrados en el sistema de</p>
    <p class="parrafo">información geográfica.».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Utilización agraria de las tierras</p>
    <p class="parrafo">Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para cualquier</p>
    <p class="parrafo">actividad agraria, con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a) los cultivos permanentes, salvo los olivos plantados</p>
    <p class="parrafo">antes del 1 de mayo de 1998, excepto para Chipre y</p>
    <p class="parrafo">Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">2001, los nuevos olivos plantados en sustitución de los</p>
    <p class="parrafo">existentes, los olivos plantados en virtud de los</p>
    <p class="parrafo">programas de plantación autorizados y registrados en el</p>
    <p class="parrafo">sistema de información geográfica, o el lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">b) la producción de los productos a que se hace referencia</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no</p>
    <p class="parrafo">2200/96 (*) y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) no 2201/96 (**).</p>
    <p class="parrafo">No obstante, los Estados miembros podrán decidir que</p>
    <p class="parrafo">puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas</p>
    <p class="parrafo">admisibles por un período máximo de tres meses a</p>
    <p class="parrafo">partir del 15 de agosto de cada año; sin embargo, a</p>
    <p class="parrafo">petición de un Estado miembro, esta fecha se modificará</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 144 para las regiones en las que</p>
    <p class="parrafo">los cereales se cosechan antes por motivos climáticos;</p>
    <p class="parrafo">c) las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación</p>
    <p class="parrafo">de fécula, para las que se concede la ayuda en virtud</p>
    <p class="parrafo">del artículo 93.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.».</p>
    <p class="parrafo">13) El apartado 1 del artículo 60 se sustituye por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Cuando un Estado miembro recurra a la opción</p>
    <p class="parrafo">establecida en el artículo 59, los agricultores podrán, no</p>
    <p class="parrafo">obstante lo establecido en el artículo 51, utilizar también,</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, las</p>
    <p class="parrafo">parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">44 para la producción de los productos contemplados en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2200/</p>
    <p class="parrafo">96, en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no</p>
    <p class="parrafo">2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la</p>
    <p class="parrafo">producción de fécula de patata, para las cuales se concede</p>
    <p class="parrafo">una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">con excepción de los cultivos permanentes, salvo:</p>
    <p class="parrafo">el lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de</p>
    <p class="parrafo">1998, los nuevos olivos plantados en sustitución de los</p>
    <p class="parrafo">existentes o los olivos plantados en virtud de los</p>
    <p class="parrafo">programas de plantación autorizados y registrados en el</p>
    <p class="parrafo">sistema de información geográfica.».</p>
    <p class="parrafo">14) El apartado 2 del artículo 64 se modifica del siguiente</p>
    <p class="parrafo">modo:</p>
    <p class="parrafo">a) en el primer párrafo se sustituyen los términos</p>
    <p class="parrafo">«artículos 66, 67, 68 y 69» por «artículos 66, 67, 68,</p>
    <p class="parrafo">68 bis y 69»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el segundo párrafo se sustituyen los términos</p>
    <p class="parrafo">«artículos 66, 67, 68 y 69» por «artículos 66, 67, 68,</p>
    <p class="parrafo">68 bis y 69».</p>
    <p class="parrafo">15) El apartado 1 del artículo 65 se modifica de la siguiente</p>
    <p class="parrafo">manera:</p>
    <p class="parrafo">se sustituyen los términos «artículos 66, 67, 68 y 69» por</p>
    <p class="parrafo">«artículos 66, 67, 68, 68 bis y 69».</p>
    <p class="parrafo">16) En la sección 2 del capítulo 5 del título III se inserta el</p>
    <p class="parrafo">siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 68 bis</p>
    <p class="parrafo">Pagos en favor del lúpulo</p>
    <p class="parrafo">En el caso de los pagos en favor del lúpulo, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros podrán retener hasta un 25 % del componente</p>
    <p class="parrafo">de los límites máximos nacionales a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 41 correspondientes a los pagos por superficie de</p>
    <p class="parrafo">lúpulo y a la ayuda por barbecho contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se</p>
    <p class="parrafo">trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores</p>
    <p class="parrafo">y/o un pago a los grupos de productores reconocidos</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 1696/71.</p>
    <p class="parrafo">El pago adicional concedido a los agricultores productores</p>
    <p class="parrafo">de lúpulo se calculará en función de la superficie, con un</p>
    <p class="parrafo">máximo del 25 % de los pagos por hectárea indicados en</p>
    <p class="parrafo">el anexo VI que se otorgarán con arreglo a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en el capítulo 10 quinquies del título IV.</p>
    <p class="parrafo">El pago a los grupos de productores reconocidos se concederá</p>
    <p class="parrafo">para financiar las actividades contempladas en las</p>
    <p class="parrafo">letras a) a d) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 1696/71.».</p>
    <p class="parrafo">17) El artículo 71 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En el caso del lúpulo, el período transitorio mencionado</p>
    <p class="parrafo">en el primer párrafo finalizará el 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 2005. Dicho período transitorio no se aplicará al</p>
    <p class="parrafo">algodón, las aceitunas y el tabaco.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 70 del presente Reglamento, durante el período</p>
    <p class="parrafo">transitorio, el Estado miembro en cuestión aplicará los</p>
    <p class="parrafo">pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a las condiciones establecidas, respectivamente, en los</p>
    <p class="parrafo">capítulos 3, 6 a 10 y 10 quinquies a 13 del título IV del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento, el artículo 6 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 2019/93, el artículo 9 del Reglamento (CE) no</p>
    <p class="parrafo">1452/2001, el artículo 13 y los apartados 2 a 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y el</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001, dentro</p>
    <p class="parrafo">de los límites presupuestarios correspondientes al</p>
    <p class="parrafo">componente de dichos pagos directos y dentro del</p>
    <p class="parrafo">límite máximo nacional indicado en el artículo 41, establecido</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 144, para cada uno de los pagos</p>
    <p class="parrafo">directos.».</p>
    <p class="parrafo">18) El apartado 1 del artículo 71 octies se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1. Los agricultores podrán, no obstante lo establecido</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 51, utilizar también, de acuerdo con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para la producción</p>
    <p class="parrafo">de los productos contemplados en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 y de</p>
    <p class="parrafo">las patatas que no sean las destinadas a la producción de</p>
    <p class="parrafo">fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto</p>
    <p class="parrafo">cultivos permanentes, salvo el lúpulo o los olivos plantados</p>
    <p class="parrafo">antes del 1 de mayo de 1998, y en el caso de Chipre y</p>
    <p class="parrafo">Malta, antes del 31 de diciembre de 2001, los nuevos</p>
    <p class="parrafo">olivos plantados en sustitución de los existentes, o los</p>
    <p class="parrafo">olivos plantados en virtud de los programas de plantación</p>
    <p class="parrafo">autorizados y registrados en un sistema de información</p>
    <p class="parrafo">geográfica.».</p>
    <p class="parrafo">19) El artículo 84 se modifica del siguiente modo</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Se fija una superficie máxima garantizada de</p>
    <p class="parrafo">815 600 ha.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 3, para Polonia, la superficie garantizada</p>
    <p class="parrafo">nacional de 1 000 ha se sustituye por una superficie de</p>
    <p class="parrafo">4 200 ha;</p>
    <p class="parrafo">20) En el título IV se insertan los siguientes capítulos:</p>
    <p class="parrafo">«CAPÍTULO 10 BIS</p>
    <p class="parrafo">AYUDA ESPECÍFICA AL CULTIVO DE ALGODÓN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 bis</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan</p>
    <p class="parrafo">algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 ter</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para acogerse a la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda se concederá por hectárea admisible de</p>
    <p class="parrafo">algodón. Para poder acogerse a la ayuda, la superficie</p>
    <p class="parrafo">deberá estar situada en tierra agraria autorizada para la</p>
    <p class="parrafo">producción de algodón por el Estado miembro, sembrada</p>
    <p class="parrafo">con variedades autorizadas y mantenida, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">hasta la apertura de las cápsulas en condiciones normales</p>
    <p class="parrafo">de crecimiento.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando el algodón no logre alcanzar la fase</p>
    <p class="parrafo">de apertura de las cápsulas debido a condiciones climáticas</p>
    <p class="parrafo">excepcionales reconocidas como tales por el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro, las superficies sembradas de algodón seguirán</p>
    <p class="parrafo">pudiendo acogerse a la ayuda siempre que, hasta el</p>
    <p class="parrafo">periodo en que hubiera debido producirse la apertura de</p>
    <p class="parrafo">las cápsulas, no hayan sido utilizadas con una finalidad</p>
    <p class="parrafo">distinta de la de producción de algodón.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros autorizarán la tierra y las</p>
    <p class="parrafo">variedades indicadas en el apartado 1 de acuerdo con las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de aplicación y las condiciones que se establezcan</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con el procedimiento previsto en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2 del artículo 144.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 quater</p>
    <p class="parrafo">Superficies básicas e importes</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece la siguiente superficie básica nacional:</p>
    <p class="parrafo">— Grecia: 370 000 ha</p>
    <p class="parrafo">— España: 70 000 ha</p>
    <p class="parrafo">— Portugal: 360 ha.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda por hectárea admisible será el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— Grecia: 594 euros para 300 000 hectáreas y 342,85</p>
    <p class="parrafo">euros para las restantes 70 000 hectáreas</p>
    <p class="parrafo">— España: 1 039 euros</p>
    <p class="parrafo">— Portugal: 556 euros.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando la superficie admisible de algodón en un</p>
    <p class="parrafo">determinado Estado miembro rebase la superficie básica</p>
    <p class="parrafo">establecida en el apartado 1, la ayuda contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente</p>
    <p class="parrafo">a la superficie básica que haya sido rebasada.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, para Grecia, la reducción proporcional se</p>
    <p class="parrafo">aplicará al importe de la ayuda fijado para la parte de la</p>
    <p class="parrafo">superficie básica nacional formada por las 70 000 hectáreas,</p>
    <p class="parrafo">para respetar el importe global de 202,2 millones de</p>
    <p class="parrafo">euros.</p>
    <p class="parrafo">4. Las normas de desarrollo para la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">considerado en el apartado 2 del artículo 144.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones interprofesionales autorizadas</p>
    <p class="parrafo">1. A los fines del presente capítulo, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">“organización interprofesional autorizada”, la entidad jurídica</p>
    <p class="parrafo">compuesta por productores de algodón y, como</p>
    <p class="parrafo">mínimo, una desmotadora, cuyo cometido sea, en particular,</p>
    <p class="parrafo">el suministro de algodón sin desmotar de calidad</p>
    <p class="parrafo">adecuada a la desmotadora. El Estado miembro en cuyo</p>
    <p class="parrafo">territorio estén establecidas las desmotadoras autorizará</p>
    <p class="parrafo">aquellas organizaciones que respeten los criterios que se</p>
    <p class="parrafo">adopten de conformidad con el apartado 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">144.</p>
    <p class="parrafo">2. La financiación de la organización interprofesional</p>
    <p class="parrafo">autorizada correrá a cargo de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 sexies</p>
    <p class="parrafo">Diferenciación de la ayuda por parte de las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">interprofesionales autorizadas</p>
    <p class="parrafo">1. La organización interprofesional autorizada podrá</p>
    <p class="parrafo">proceder a la diferenciación de, como máximo, la mitad</p>
    <p class="parrafo">del importe de la ayuda a la que tengan derecho los agricultores</p>
    <p class="parrafo">afiliados a ella de acuerdo con sus superficies</p>
    <p class="parrafo">admisibles en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 110 ter, de acuerdo con un baremo por ella establecido.</p>
    <p class="parrafo">2. El baremo indicado en el apartado 1 deberá obtener</p>
    <p class="parrafo">la autorización del Estado miembro y respetar los criterios</p>
    <p class="parrafo">que se establezcan de conformidad con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 144. Dichos criterios</p>
    <p class="parrafo">se referirán, en particular, a la calidad del algodón sin</p>
    <p class="parrafo">desmotar suministrado, que deberá adecuarse a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">ambientales y económicas de las zonas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 septies</p>
    <p class="parrafo">Pago de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1. Los agricultores percibirán la ayuda por hectárea</p>
    <p class="parrafo">admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">110 quater.</p>
    <p class="parrafo">2. Los agricultores que pertenezcan a una organización</p>
    <p class="parrafo">interprofesional autorizada percibirán una ayuda por</p>
    <p class="parrafo">hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 110 quater incrementada con un importe de 10</p>
    <p class="parrafo">euros. No obstante, en caso de procederse a una diferenciación,</p>
    <p class="parrafo">la ayuda se percibirá por hectárea admisible con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al artículo 110 quater pero se ajustará de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 110</p>
    <p class="parrafo">sexies. El importe ajustado se incrementará con un importe</p>
    <p class="parrafo">de 10 euros.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO 10 TER</p>
    <p class="parrafo">AYUDA AL OLIVAR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 octies</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Se concederá una ayuda a los agricultores en forma de</p>
    <p class="parrafo">contribución a la conservación de los olivares que tengan</p>
    <p class="parrafo">un valor ambiental o social con arreglo a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 novies</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para acogerse a la ayuda</p>
    <p class="parrafo">El pago de la ayuda estará supeditado a las siguientes</p>
    <p class="parrafo">condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el olivar deberá estar registrado en el sistema de información</p>
    <p class="parrafo">geográfica contemplado en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">b) sólo podrán acogerse a la ayuda las superficies plantadas</p>
    <p class="parrafo">con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo</p>
    <p class="parrafo">para Chipre y Malta, para los que la fecha será el</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 2001, con olivos de sustitución o</p>
    <p class="parrafo">las superficies al amparo de un programa aprobado por</p>
    <p class="parrafo">la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de olivos por olivar no podrá diferir en más</p>
    <p class="parrafo">de un 10 % del número registrado a 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">2005 en el sistema de información geográfica contemplado</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 2 del artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">d) el olivar deberá reunir todas las características que</p>
    <p class="parrafo">definen la categoría en virtud de la cual se ha solicitado</p>
    <p class="parrafo">la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">e) la ayuda solicitada no deberá ser inferior a 50 euros</p>
    <p class="parrafo">por solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 decies</p>
    <p class="parrafo">Importe</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda al olivar se concederá por hectárea—SIG</p>
    <p class="parrafo">oleícola. La ha—SIG oleícola será la unidad de superficie</p>
    <p class="parrafo">utilizada en el método común que se establecerá de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el procedimiento previsto en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 del artículo 144, tomando como base los datos del</p>
    <p class="parrafo">sistema de información geográfica oleícola contemplado</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro de los importes máximos establecidos en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 y una vez deducido el importe retenido con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 4, los Estados miembros fijarán una</p>
    <p class="parrafo">ayuda por ha—SIG oleícola de hasta un máximo de cinco</p>
    <p class="parrafo">categorías de superficies de olivares.</p>
    <p class="parrafo">Dichas categorías se establecerán de acuerdo con un marco</p>
    <p class="parrafo">común de criterios ambientales y sociales, incluidos los</p>
    <p class="parrafo">aspectos relacionados con el paisaje y las tradiciones, que</p>
    <p class="parrafo">se adoptarán de conformidad con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 144. En este</p>
    <p class="parrafo">contexto, se concederá particular atención al mantenimiento</p>
    <p class="parrafo">de olivares en zonas marginales.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de aplicarse el coeficiente de 0,4, resultante</p>
    <p class="parrafo">de la aplicación del coeficiente de 0,6 establecido en el</p>
    <p class="parrafo">punto H del anexo VII, los importes máximos a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 2 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros distribuirán el importe máximo</p>
    <p class="parrafo">entre las distintas categorías aplicando criterios objetivos y</p>
    <p class="parrafo">no discriminatorios. La ayuda por ha—SIG oleícola asignada</p>
    <p class="parrafo">a cada categoría podrá igualar pero no superar el</p>
    <p class="parrafo">nivel de los costes de mantenimiento, excluidos los costes</p>
    <p class="parrafo">de recolección.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que los Estados miembros decidan reducir el</p>
    <p class="parrafo">coeficiente de 0,4, el importe máximo de la ayuda mencionado</p>
    <p class="parrafo">en el cuadro que antecede, así como en los anexos</p>
    <p class="parrafo">VIII y VIII bis, se ajustará con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">indicado en el apartado 2 del artículo 144.</p>
    <p class="parrafo">Los importes máximos de ayuda establecidos para Chipre</p>
    <p class="parrafo">y Malta son provisionales. Podrán revisarse en 2005, tras</p>
    <p class="parrafo">la introducción del sistema de información geográfica a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el apartado 2 del artículo 20, con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144,</p>
    <p class="parrafo">para efectuar el correspondiente ajuste del importe</p>
    <p class="parrafo">máximo de ayuda de Chipre y de Malta.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros podrán retener hasta un 10 %</p>
    <p class="parrafo">de los importes contemplados en el apartado 3 a fin de</p>
    <p class="parrafo">proveer la financiación comunitaria de los programas de</p>
    <p class="parrafo">trabajo elaborados por las organizaciones de operadores</p>
    <p class="parrafo">autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización</p>
    <p class="parrafo">común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas</p>
    <p class="parrafo">de mesa (*).</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, en caso de que un Estado miembro decida</p>
    <p class="parrafo">aplicar un coeficiente superior al 0,6 % establecido en el</p>
    <p class="parrafo">punto H del anexo VII podrá retener un máximo de un</p>
    <p class="parrafo">10 % del componente del aceite de oliva en el límite</p>
    <p class="parrafo">máximo indicado en el artículo 41 para garantizar la financiación</p>
    <p class="parrafo">comunitaria de los programas de trabajo mencionados</p>
    <p class="parrafo">en el párrafo primero. Esa cantidad máxima se establecerá</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al procedimiento indicado en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 144.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO 10 QUATER</p>
    <p class="parrafo">AYUDAS AL TABACO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 undecies</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">En relación con las cosechas de 2006, 2007, 2008 y</p>
    <p class="parrafo">2009, se podrá conceder una ayuda a los agricultores</p>
    <p class="parrafo">productores de tabaco crudo del código NC 2401 con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 duodecies</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para acogerse a la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Se concederá una ayuda a los agricultores que hayan percibido</p>
    <p class="parrafo">una prima por tabaco con arreglo al Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 2075/92 en los años naturales 2000, 2001 y</p>
    <p class="parrafo">2002, así como a aquellos que hayan adquirido cuotas de</p>
    <p class="parrafo">producción de tabaco entre el 1 de enero de 2002 y el</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 2005. El pago de la ayuda estará supeditado</p>
    <p class="parrafo">a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) procedencia del tabaco de una zona de producción que</p>
    <p class="parrafo">figure en el anexo II del Reglamento (CE) no 2848/98</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión (**);</p>
    <p class="parrafo">b) cumplimiento de los requisitos cualitativos establecidos</p>
    <p class="parrafo">en el Reglamento (CE) no 2848/98;</p>
    <p class="parrafo">c) entrega del tabaco en hoja por parte del agricultor en</p>
    <p class="parrafo">las instalaciones de la empresa de primera transformación</p>
    <p class="parrafo">en virtud de un contrato de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">d) realización del pago de tal forma que quede garantizada</p>
    <p class="parrafo">la igualdad de trato a los agricultores y/o con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">criterios objetivos tales como la localización de los</p>
    <p class="parrafo">productores de tabaco en una región que sea objetivo 1</p>
    <p class="parrafo">o la producción de variedades de una calidad determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 terdecies</p>
    <p class="parrafo">Importe</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de aplicarse el coeficiente de 0,6, resultante</p>
    <p class="parrafo">de la aplicación del coeficiente de 0,4 establecido en el</p>
    <p class="parrafo">punto I del anexo VII, el importe máximo de la ayuda en</p>
    <p class="parrafo">su conjunto, incluidos los importes que deberán transferirse</p>
    <p class="parrafo">al fondo comunitario del tabaco a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo 110 quaterdecies, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28</p>
    <p class="parrafo">En caso de que un Estado miembro decida reducir el coeficiente</p>
    <p class="parrafo">de 0,6, el importe máximo de la ayuda mencionado</p>
    <p class="parrafo">en el cuadro anterior, así como en el anexo VIII, deberán</p>
    <p class="parrafo">ajustarse con arreglo al procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 144.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 quaterdecies</p>
    <p class="parrafo">Transferencia al fondo comunitario del tabaco</p>
    <p class="parrafo">Se fija un importe equivalente al 4 % para el año natural</p>
    <p class="parrafo">2006 y al 5 % para el año natural 2007 de la ayuda concedida</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con el presente capítulo, para la</p>
    <p class="parrafo">financiación de acciones de información llevadas a cabo en</p>
    <p class="parrafo">el marco del fondo comunitario de investigación e información</p>
    <p class="parrafo">en el campo del tabaco establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO 10 QUINQUIES</p>
    <p class="parrafo">AYUDA POR SUPERFICIE EN FAVOR DEL LÚPULO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 quindecies</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Se concederá una ayuda a los agricultores productores de</p>
    <p class="parrafo">lúpulo del código NC 1210 con arreglo a las condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110 sexdecies</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de admisibilidad</p>
    <p class="parrafo">Constituirán superficies admisibles aquellas:</p>
    <p class="parrafo">— situadas en los lugares de producción de lúpulo publicados</p>
    <p class="parrafo">por la Comisión con arreglo al apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1784/77 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo (***),</p>
    <p class="parrafo">— plantadas con lúpulo, y</p>
    <p class="parrafo">— efectivamente cosechadas.</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(*) Véase la página 97 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17; Reglamento</p>
    <p class="parrafo">cuya última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) no 1983/2002 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(DO L 306 de 8.11.2002, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(***) DO L 200 de 8.8.1977, p. 1; Reglamento cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye el Acta de</p>
    <p class="parrafo">adhesión de 2003.».</p>
    <p class="parrafo">21) En el título IV bis, en el apartado 2 del artículo 143 quater</p>
    <p class="parrafo">se inserta, tras la primera frase de la letra a), la siguiente</p>
    <p class="parrafo">frase:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, para los pagos directos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">título IV, capítulo 7 del presente Reglamento, se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">los tipos máximos siguientes: 85 % en 2004, 90 %</p>
    <p class="parrafo">en 2005, 95 % en 2006 y 100 % a partir de 2007.».</p>
    <p class="parrafo">22) Se inserta el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TÍTULO IV ter</p>
    <p class="parrafo">TRANSFERENCIAS FINANCIERAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 143 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Transferencia financiera en favor de la reestructuración</p>
    <p class="parrafo">de las regiones productoras de algodón</p>
    <p class="parrafo">A partir del ejercicio presupuestario 2007, se asignará por</p>
    <p class="parrafo">año natural un importe de 22 millones de euros, obtenido</p>
    <p class="parrafo">a partir de la media del gasto en el sector del algodón</p>
    <p class="parrafo">durante los años 2000, 2001 y 2002, en concepto de</p>
    <p class="parrafo">ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las</p>
    <p class="parrafo">regiones productoras de algodón inscritas en los</p>
    <p class="parrafo">programas de desarrollo rural financiados con cargo a la</p>
    <p class="parrafo">Sección de Garantía del FEOGA de acuerdo con el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) no 1257/1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 143 sexies</p>
    <p class="parrafo">Transferencia financiera en favor de la reestructuración</p>
    <p class="parrafo">de las regiones productoras de tabaco</p>
    <p class="parrafo">A partir del ejercicio presupuestario 2011 se asignará un</p>
    <p class="parrafo">importe de 484 millones de euros que representa el 50 %</p>
    <p class="parrafo">de la media trienal de la ayuda total para el tabaco subvencionado</p>
    <p class="parrafo">concedida durante los años 2000, 2001 y 2002,</p>
    <p class="parrafo">en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de medidas en las regiones productoras de</p>
    <p class="parrafo">tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados</p>
    <p class="parrafo">con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el Reglamento (CE) no 1257/1999, destinado</p>
    <p class="parrafo">a los Estados miembros cuyos productores de tabaco</p>
    <p class="parrafo">hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 2075/92 en los años 2000, 2001 y 2002.».</p>
    <p class="parrafo">23) En el artículo 145 se añaden las siguientes letras:</p>
    <p class="parrafo">«r) por lo que respecta al algodón, disposiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">relacionadas con:</p>
    <p class="parrafo">— el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 110 quater,</p>
    <p class="parrafo">— las organizaciones interprofesionales autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">en particular con su financiación y con el establecimiento</p>
    <p class="parrafo">de un sistema de control y sanción;</p>
    <p class="parrafo">s) por lo que respecta al régimen de pago único, normas</p>
    <p class="parrafo">detalladas para el cálculo o ajuste del derecho al pago,</p>
    <p class="parrafo">a fin de integrar en el régimen la ayuda a la producción</p>
    <p class="parrafo">de algodón, aceite de oliva, tabaco y lúpulo.».</p>
    <p class="parrafo">24) A continuación del artículo 151 se insertan los siguientes</p>
    <p class="parrafo">artículos:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 151 bis</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Reglamento (CE) no 546/2002</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 546/2002 se modifica del siguiente</p>
    <p class="parrafo">modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En los artículos 1 y 2 y en el anexo I, “cosechas</p>
    <p class="parrafo">de 2002, 2003 y 2004” se sustituye por “cosechas</p>
    <p class="parrafo">de 2002, 2003, 2004 y 2005”.</p>
    <p class="parrafo">2) El título del segundo cuadro del anexo II se sustituye</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">“Umbrales de garantía para las cosechas de 2003, 2004</p>
    <p class="parrafo">y 2005”.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 151 ter</p>
    <p class="parrafo">Modificación del Reglamento (CEE) no 2075/92</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 13 se añade el siguiente</p>
    <p class="parrafo">inciso:</p>
    <p class="parrafo">“— un 3 % de la prima para la cosecha de 2005”.».</p>
    <p class="parrafo">25) En el artículo 152 se añaden las siguientes letras:</p>
    <p class="parrafo">«d) títulos I y II del Reglamento (CEE) no 2075/92. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de</p>
    <p class="parrafo">pagos directos correspondientes a la cosecha de 2005;</p>
    <p class="parrafo">e) artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1696/71 (*).</p>
    <p class="parrafo">No obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de</p>
    <p class="parrafo">pagos directos correspondientes a las cosechas de</p>
    <p class="parrafo">2004 y 2005 si un Estado miembro decide aplicar, tras</p>
    <p class="parrafo">el período transitorio, el régimen de pago único al</p>
    <p class="parrafo">lúpulo mencionado en el tercer párrafo del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 71 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya</p>
    <p class="parrafo">última modificación la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003,</p>
    <p class="parrafo">p. 18).».</p>
    <p class="parrafo">26) En el artículo 153 se insertan los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«4 bis. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1051/</p>
    <p class="parrafo">2001 del Consejo (*). No obstante, seguirá aplicándose en</p>
    <p class="parrafo">la campaña 2005/06.</p>
    <p class="parrafo">4 ter. Queda derogado el Reglamento (CE) no 1098/98.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 2005 si un Estado miembro decide aplicar, tras el</p>
    <p class="parrafo">período transitorio, el régimen de pago único al lúpulo</p>
    <p class="parrafo">mencionado en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">71 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.».</p>
    <p class="parrafo">27) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 155 bis</p>
    <p class="parrafo">El 31 de diciembre de 2009, a más tardar, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">presentará al Consejo un informe relativo a la aplicación</p>
    <p class="parrafo">del presente Reglamento al algodón, el aceite de oliva, las</p>
    <p class="parrafo">aceitunas de mesa, los olivares, el tabaco y el lúpulo, acompañado,</p>
    <p class="parrafo">si es necesario, de las propuestas oportunas.».</p>
    <p class="parrafo">28) En el apartado 2 del artículo 156 se añaden las siguientes</p>
    <p class="parrafo">letras:</p>
    <p class="parrafo">«g) el capítulo 10 bis del título IV será de aplicación a</p>
    <p class="parrafo">partir del 1 de enero de 2006 en relación con el</p>
    <p class="parrafo">algodón sembrado a partir de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">h) el capítulo 10 ter del título IV será de aplicación a</p>
    <p class="parrafo">partir de la campaña 2005/06.».</p>
    <p class="parrafo">29) Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo</p>
    <p class="parrafo">de 2004.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006, a excepción</p>
    <p class="parrafo">de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) apartados 9, 18, 19, 21 y 24, así como apartado 29 en lo</p>
    <p class="parrafo">relativo a los anexos VIII y VIII bis, del artículo 1, que se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) apartado 1 en lo relativo a la inclusión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">apartado 8, apartado 11 en lo relativo al lúpulo, apartado</p>
    <p class="parrafo">12, apartado 13, apartado 14, apartado 15, apartado 16,</p>
    <p class="parrafo">apartado 17 en lo relativo al lúpulo, apartado 20 en lo relativo</p>
    <p class="parrafo">al capítulo 10 quinquies, apartado 25 en lo relativo a la</p>
    <p class="parrafo">letra e), apartado 26 en lo relativo al apartado 4 ter y</p>
    <p class="parrafo">apartado 29 en lo relativo a los anexos I, VI y VII con</p>
    <p class="parrafo">respecto a las partes que se refieren al lúpulo, del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. McDOWELL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos quedan modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo I se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31 A 32</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32</p>
    <p class="parrafo">2 bis) El anexo IV se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Los dos últimos guiones de la segunda columna se sustituirán por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— «Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluida, en caso necesario, la prohibición de arrancar</p>
    <p class="parrafo">olivos</p>
    <p class="parrafo">— Prevención de la invasión de la vegetación indeseable en los terrenos de cultivo</p>
    <p class="parrafo">— Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.».</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo V se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Regímenes de ayuda compatibles a que se refiere el artículo 26</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33</p>
    <p class="parrafo">4) En el anexo VI se añaden las siguientes filas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33</p>
    <p class="parrafo">5) En el anexo VII se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«G. Algodón</p>
    <p class="parrafo">Cuando un agricultor declare superficies sembradas de algodón, los Estados miembros calcularán el importe</p>
    <p class="parrafo">que debe incluirse en el importe de referencia multiplicando el número, con dos decimales, de hectáreas en</p>
    <p class="parrafo">las que se haya producido algodón que haya obtenido una ayuda en virtud del apartado 3 del Protocolo n° 4</p>
    <p class="parrafo">sobre el algodón (*) en cada año del periodo de referencia, por los siguientes importes por hectárea:</p>
    <p class="parrafo">— 966 euros para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">— 1 509 euros para España,</p>
    <p class="parrafo">— 1 202 euros para Portugal.</p>
    <p class="parrafo">H. Aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">Cuando un agricultor perciba una ayuda a la producción de aceite de oliva, el importe de la ayuda se calculará</p>
    <p class="parrafo">multiplicando el número de toneladas por las cuales se haya concedido dicha ayuda durante el periodo</p>
    <p class="parrafo">de referencia (es decir, respectivamente, en cada una de las campañas de comercialización 1999/2000,</p>
    <p class="parrafo">2000/01, 2001/02 y 2002/03) por el correspondiente importe unitario de ayuda, expresado en euros/tonelada,</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 1415/2001 (**), (CE) n° 1271/2002 (***),</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1221/2003 (****) y (CE) n° 1794/2003 de la Comisión (*****), y por el coeficiente 0,6. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros podrán decidir hasta el 1 de agosto de 2005 aumentar ese coeficiente. Dicho coeficiente</p>
    <p class="parrafo">no se aplicará a los agricultores cuyo número medio de ha–SIG oleícola durante el periodo de referencia,</p>
    <p class="parrafo">excluido el número de ha–SIG oleícola correspondientes a nuevos olivos plantados al margen de cualquier</p>
    <p class="parrafo">programa de plantación después del 1 de mayo de 1998, sea inferior a 0,3. El número de ha–SIG oleícola</p>
    <p class="parrafo">se calculará aplicando un método común que se establecerá de conformidad con el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 144 y basándose en los datos del sistema de información geográfica</p>
    <p class="parrafo">oleícola.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los pagos de las ayudas durante el período de referencia se hayan visto afectados por la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">las medidas establecidas en la apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1638/98 (******), el cálculo</p>
    <p class="parrafo">mencionado en el párrafo tercero se ajustará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— en caso de que las medidas se hayan aplicado únicamente a una campaña de comercialización, el número</p>
    <p class="parrafo">de toneladas que deberá tenerse en cuenta para el año de que se trate será equivalente al número de toneladas</p>
    <p class="parrafo">para el que se hubiera concedido la ayuda de no haberse aplicado las medidas,</p>
    <p class="parrafo">— en caso de que las medidas se hayan aplicado a dos campañas de comercialización consecutivas, el</p>
    <p class="parrafo">número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para la primera campaña de que se trate se establecerá</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con el primer guión, y el número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para la campaña</p>
    <p class="parrafo">siguiente será equivalente al número de toneladas para el que se concedió la ayuda respecto de la última</p>
    <p class="parrafo">campaña de comercialización antes del período de referencia que no se haya visto afectado por la aplicación de las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros calcularán el número de hectáreas que deben incluirse en el cálculo del pago único</p>
    <p class="parrafo">como el número de ha–SIG oleícola obtenidas mediante un método común que se establecerá de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144 y a partir de los datos del sistema de</p>
    <p class="parrafo">información geográfica oleícola, excluido el número de ha–SIG oleícola correspondientes a los nuevos olivos</p>
    <p class="parrafo">plantados al margen de un programa de plantación autorizado después del 1 de mayo de 1998, salvo para</p>
    <p class="parrafo">Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">I. Tabaco crudo</p>
    <p class="parrafo">Cuando un agricultor perciba una prima por tabaco, el importe que deberá incluirse en el importe de referencia</p>
    <p class="parrafo">se calculará multiplicando el promedio trienal del número total de kilogramos por los que se haya</p>
    <p class="parrafo">concedido el pago por el importe medio ponderado de la ayuda concedida por kilogramo, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta la cantidad total de tabaco crudo para todos los grupos de variedades, y multiplicando el resultado</p>
    <p class="parrafo">por un coeficiente de 0,4. Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicho coeficiente.</p>
    <p class="parrafo">A partir de 2010 el coeficiente será de 0,5.</p>
    <p class="parrafo">El número de hectáreas que se tendrán en cuenta en el cálculo del pago único corresponderá a las superficies</p>
    <p class="parrafo">indicadas en los contratos de cultivo registrados para las que se haya concedido una prima, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">en cada año del periodo de referencia, y dentro de los límites fijados por la Comisión basándose en la superficie</p>
    <p class="parrafo">total que le haya sido comunicada en virtud del punto 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 2636/ 1999 (*******).</p>
    <p class="parrafo">Cuando los pagos durante el período de referencia se hayan visto afectados por la aplicación de las medidas</p>
    <p class="parrafo">establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 2848/98, el cálculo mencionado en el párrafo tercero</p>
    <p class="parrafo">se ajustará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">— en caso de que la prima haya sido reducida total o parcialmente, los importes de los pagos que deberán</p>
    <p class="parrafo">tenerse en cuenta para la campaña de que se trate serán equivalentes a los importes que se habrían concedido</p>
    <p class="parrafo">sin la reducción;</p>
    <p class="parrafo">— en caso de que la cuota de producción se haya reducido total o parcialmente, los importes de los pagos</p>
    <p class="parrafo">que deberán tenerse en cuenta para la campaña de que se trate serán equivalentes a los importes de las</p>
    <p class="parrafo">primas que se habrían concedido el año anterior, sin la reducción de la prima, siempre que el área de</p>
    <p class="parrafo">producción indicada en el último contrato de cultivo no se haya utilizado para un cultivo admisible bajo</p>
    <p class="parrafo">otro régimen de ayuda directa durante la campaña de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">J. Lúpulo</p>
    <p class="parrafo">Cuando un agricultor perciba una ayuda por superficie de lúpulo o por barbecho, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">calcularán los importes que deben incluirse en el importe de referencia multiplicando el número, con dos</p>
    <p class="parrafo">decimales, de hectáreas para las que se haya concedido una ayuda, respectivamente, en cada año del periodo</p>
    <p class="parrafo">de referencia, por un importe de 480 euros por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 191 de 13.7.2001, p.10.</p>
    <p class="parrafo">(***) DO L 184 de 13.7.2002, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(****) DO L 170 de 9.7.2003, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(*****) DO L 262 de 14.10.2003, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(******) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32..</p>
    <p class="parrafo">(*******) DO L 323 de 15.12.1999, p. 4.»..</p>
    <p class="parrafo">6) El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35</p>
    <p class="parrafo">7) El anexo VIII bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VIII bis</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater</p>
    <p class="parrafo">Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no será necesario reducirlos.</p>
    <p class="parrafo">(en millones de euros)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36</p>
  </texto>
</documento>
