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<documento fecha_actualizacion="20241021200305">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20040429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>467/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las medidas transitorias que deben aplicar Chipre y Estonia por lo que respecta a la incineración o el enterramiento in sito de subproductos animales con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="5730" orden="">Productos animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 1 de enero de 2005.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80694" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 811/2003, de 12 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81776" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81594" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 212, de 12 de junio de 2004</texto>
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    <alertas>
      <alerta codigo="117" orden="1">Ganadería y animales</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="2">Medio ambiente</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), pueden concederse excepciones a la eliminación de subproductos animales mediante incineración o enterramiento in situ en circunstancias restringidas. Dicho Reglamento prohibe, no obstante, conceder excepciones con respecto a animales sospechosos de estar infectados por una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET.</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n° 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias (2), establece disposiciones de aplicación de las excepciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) n° 1774/2002 con respecto a la eliminación de subproductos animales mediante incineración o enterramiento in situ.</p>
    <p class="parrafo">(3) Chipre y Estonia no dispondrán de sistemas operativos para la recogida de subproductos animales para el 1 de mayo de 2004, lo que permitiría que estos dos nuevos Estados miembros cumpliesen las normas relativas a la eliminación de subproductos animales previstas en el Reglamento (CE) n° 1774/2002. Es necesario, por tanto, establecer medidas transitorias que permitan a Chipre y Estonia proseguir con la incineración o el enterramiento in situ de subproductos animales hasta el 1 de enero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">(4) Durante el periodo transitorio, Chipre y Estonia deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar poner en peligro la salud humana y animal y el medio ambiente. En consecuencia, se deben tener en cuenta las disposiciones de aplicación de las excepciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) n° 1774/2002 con respecto a la eliminación de subproductos animales mediante incineración o enterramiento in situ que sean pertinentes, tal como se establece en el Reglamento (CE) n° 811/2003.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, Chipre y Estonia podrán permitir, con respecto a su propio territorio y durante el plazo que concluye el 1 enero de 2005, la incineración o el enterramiento in situ de subproductos animales.</p>
    <p class="parrafo">2. La excepción a que se hace referencia en el apartado 1 no se aplicará al material de la categoría 1 mencionado en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando permitan la incineración o el enterramiento an situ, tal como se contempla en el artículo 2 de la presente Decisión, Chipre y Estonia adoptarán todas las medidas necesarias para evitar poner en peligro la salud humana y animal y el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en los artículos 6 y 9 del Reglamento (CE) n° 811/2003. Asimismo, informarán a la Comisión de las medidas adoptadas a más tardar el 1 de mayo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 117 de 13.5.2003, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 1 de enero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
