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<documento fecha_actualizacion="20241021200237">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80994</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>918/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 918/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentos con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>88</pagina_inicial>
    <pagina_final>89</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/163/L00088-00089.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20040501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2420" orden="1">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2081/92, de 14 de julio</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1) establece un régimen comunitario de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas y crea un registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 dispone que, a partir de la fecha de transmisión de las solicitudes de registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a la Comisión, los Estados miembros podrán conceder una protección nacional transitoria a esas denominaciones. La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación a escala comunitaria, corresponden únicamente al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(3) Una vez que se produzca la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de estos Estados (en adelante, denominados "los nuevos Estados miembros") podrán pues registrarse de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 y protegerse a escala comunitaria con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con objeto de facilitar la transmisión de las solicitudes de los nuevos Estados miembros a la Comisión y garantizar la continuidad de la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas correspondientes, es conveniente disponer que dichos Estados miembros puedan mantener la protección nacional existente a 30 de abril de 2004 hasta que se adopte una decisión de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, con la condición de que antes del 31 de octubre de 2004 se transmita a la Comisión una solicitud de registro en virtud del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia podrán mantener hasta el 31 de octubre de 2004 la protección nacional de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas existente a 30 de abril de 2004, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2081/92.</p>
    <p class="parrafo">En los casos en que se presente a la Comisión una solicitud de registro en virtud del Reglamento (CE) n° 2081/92 antes del 31 de octubre de 2004, podrá mantenerse dicha protección hasta que se adopte una decisión de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección, en caso de que no se registre la denominación a escala comunitaria, corresponderán únicamente al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Franz Fischler</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 208 de 24.7.1992, p.1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).</p>
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