<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021200229">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2004-80969</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>876/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 876/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al comercio de ovinos y caprinos de reproducción y cría.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2004/162/L00052-00053.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4502" orden="4">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 2004.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81336" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo VIII del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="2">Ganadería y animales</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 se establecen condiciones para los intercambios intracomunitarios de ovinos y caprinos de reproducción y cría.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los Reglamentos (CE) nos 260/2003 (2) y 1915/2003 (3) de la Comisión modifican el Reglamento n° 999/2001 a fin de introducir medidas de erradicación en las explotaciones infectadas con tembladera, y modifican las condiciones comerciales relativas a los ovinos destinados a la reproducción a fin de permitir los intercambios sin restricción de ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los requisitos de control de las explotaciones que deseen destinar ovinos y caprinos de reproducción y cría a intercambios intracomunitarios deberían ser modificados con objeto de reflejar el planteamiento más firme que se ha adoptado para la erradicación de la tembladera. Las restricciones relativas a los animales que entran en dichas explotaciones deberían dejar de extenderse a los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las nuevas disposiciones deberían introducirse en dos fases para permitir una mayor vigilancia a corto plazo, evitando al mismo tiempo distorsiones en el comercio.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por tanto, el Reglamento (CE) n° 999/2001 debería modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo VIII del Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 283 de 31.10.2003, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La letra a) de la parte I del capítulo A del anexo VIII se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a) los ovinos y caprinos de reproducción y cría deberán bien ser ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se definen en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión (1), o bien haber permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años, en una explotación o en explotaciones que, como mínimo durante tres años, hayan cumplido los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">i) hasta el 30 de junio de 2007:</p>
    <p class="parrafo">- están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,</p>
    <p class="parrafo">- los animales están identificados,</p>
    <p class="parrafo">- no se ha confirmado ningún caso de tembladera,</p>
    <p class="parrafo">- se efectúa un control por muestreo de las hembras de desvieje destinadas a ser sacrificadas,</p>
    <p class="parrafo">- las hembras, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">A más tardar a partir del 1 de julio de 2004, la explotación o las explotaciones empezarán a cumplir los siguientes requisitos adicionales:</p>
    <p class="parrafo">- todos los animales mencionados en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III de más de 18 meses que hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación serán sometidos a un control de tembladera con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X, y</p>
    <p class="parrafo">- los animales ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo serán introducidos en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">ii) a partir del 1 de julio de 2007:</p>
    <p class="parrafo">- están sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos,</p>
    <p class="parrafo">- los animales están identificados de conformidad con la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">- no se ha confirmado ningún caso de tembladera,</p>
    <p class="parrafo">- se ha examinado a todos los animales mencionados en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III de más de 18 meses que hayan muerto o hayan sido sacrificados para detectar tembladera con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X,</p>
    <p class="parrafo">- los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, sólo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que estén destinados a un Estado miembro que, para todo su territorio o para parte del mismo, se beneficie de las disposiciones establecidas en las letras b) o c), los ovinos y caprinos de reproducción y cría deberán cumplir las garantías adicionales, tanto generales como específicas, definidas de conformidad con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24."</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 349 de 24.12.2002, p. 105.</p>
  </texto>
</documento>
