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<documento fecha_actualizacion="20241021200207">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80899</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>830/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 830/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/127/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20040502</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6096" orden="4">República de Guinea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo adjunto al mismo.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2004-80715" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 2004/305, de 22 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="122" orden="1">Pesca</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="2">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="3">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 300,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana (2) (en lo sucesivo, "el Acuerdo"), ambas Partes han mantenido negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deberían introducirse en el Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Como resultado de esas negociaciones, el 27 de junio de 2003 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">basándose en la clave de distribución tradicional de esas posibilidades según el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es de interés para la Comunidad aprobar el citado Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y</p>
    <p class="parrafo">la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo quedan repartidas entre los Estados miembros de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) pesca de camarones:</p>
    <p class="parrafo">- España: 1050 TRB</p>
    <p class="parrafo">- Portugal: 300 TRB</p>
    <p class="parrafo">- Grecia: 150 TRB;</p>
    <p class="parrafo">b) atuneros cerqueros:</p>
    <p class="parrafo">- Francia: 17 buques</p>
    <p class="parrafo">- España: 17 buques;</p>
    <p class="parrafo">c) atuneros cañeros:</p>
    <p class="parrafo">- Francia: 7 buques</p>
    <p class="parrafo">- España: 7 buques;</p>
    <p class="parrafo">d) palangreros de superficie:</p>
    <p class="parrafo">- España: 8 buques</p>
    <p class="parrafo">- Portugal: 1 buque.</p>
    <p class="parrafo">2. Las posibilidades de pesca de pescado de aleta y cefalópodos fijadas en el Protocolo para 2004 se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- España: 844 TRB</p>
    <p class="parrafo">- Italia: 750 TRB</p>
    <p class="parrafo">- Grecia: 906 TRB.</p>
    <p class="parrafo">3. Si las posibilidades de pesca aumentan a partir de 2005 con relación a las de 2004 en aplicación del artículo 1 del Protocolo, las cantidades adicionales se repartirán proporcionalmente a las posibilidades de pesca de 2004 antes indicadas.</p>
    <p class="parrafo">4. Si las solicitudes de licencias de tales Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencia de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. Walsh</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (todavía no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 111 de 27.4.1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 99 de 3.4.2004, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
