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    <identificador>DOUE-L-2004-80811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20040420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>371/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2004, sobre las condiciones de comercialización de las mezclas de semillas destinadas a ser usadas como plantas forrajeras [notificada con el número C(2004) 1429].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5614" orden="2">Plantas forrajeras</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="1">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 66140110EE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con la Directiva 66140110EE, las semillas de las mezclas destinadas a ser utilizadas como plantas forrajeras pueden ser comercializadas siempre que, además de las disposiciones relativas al sistema de cierre y de marcado de los embalajes, los diversos componentes de la mezcla cumplan, antes de la mezcla, las normas comunitarias en materia de comercialización que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con el fin de garantizar la libre circulación de las mezclas de semillas destinadas a ser utilizadas como plantas forrajeras, deberán determinarse las condiciones relativas a la producción, la inspección de la producción y el etiquetado de dichas mezclas.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión establece las condiciones para la producción, la inspección de la producción y el etiquetado de las mezclas de semillas destinadas a ser utilizadas como plantas forrajeras, que se añaden a las condiciones que figuran en la Directiva 66401 CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros exigirán que las empresas productoras de mezclas de semillas:</p>
    <p class="parrafo">a) dispongan de instalaciones de mezclado que garanticen la uniformidad de la mezcla final;</p>
    <p class="parrafo">b) apliquen procedimientos adecuados para todas las operaciones de mezclado;</p>
    <p class="parrafo">c) dispongan de una persona encargada que tenga responsabilidad directa en la operación de mezclado;</p>
    <p class="parrafo">d) lleven un registro de mezclas de semillas destinadas a ser utilizadas como plantas forrajeras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las empresas que pretendan producir mezclas de semillas comunicarán al servicio citado en el número 2 de la letra c) del punto A del anexo IV de la Directiva 66140110EE:</p>
    <p class="parrafo">a) la composición porcentual por peso de los diversos componentes ordenados por especies y, en su caso, por</p>
    <p class="parrafo">variedades;</p>
    <p class="parrafo">b) la denominación de la mezcla, cuando se indique para fines de marcado de los embalajes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La inspección de la producción de las mezclas de semillas correrá a cargo del servicio mencionado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. La inspección deberá realizarse por medio de:</p>
    <p class="parrafo">a) controles de la identidad y del peso total de cada componente, al menos mediante inspecciones aleatorias de las etiquetas oficiales que identifican los embalajes de semillas;</p>
    <p class="parrafo">Y</p>
    <p class="parrafo">b) una inspección aleatoria de la operación de mezclado en que se incluyan las mezclas finales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La información pormenorizada relativa a la utilización para fines de forraje deberá indicarse en la etiqueta oficial y10 en la etiqueta del suministrador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).</p>
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