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    <identificador>DOUE-L-2004-80806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>739/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 739/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20040429</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="128" orden="2">Sistema tributario</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 establece que las cantidades globales garantizadas de Finlandia pueden incrementarse para compensar a los productores ""SLOM" hasta un máximo de 200.000 toneladas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia (1), Finlandia ha comunicado las cantidades correspondientes a la campaña 2003/04.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 establece que la cantidad de referencia individual debe aumentarse o fijarse, previa solicitud debida-mente justificada del productor, cuando haya modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas de leche y que el incremento o la fijación de una cantidad de referencia están supeditados a la reducción correspondiente o a la supresión de la otra cantidad de referencia de que dispone el productor.</p>
    <p class="parrafo">(3) Estas adaptaciones no pueden entrañar para el Estado miembro un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92. En caso de que se modifiquen definitivamente las cantidades de referencia individuales, deben adaptarse las cantidades contempladas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">(4) Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por ello, procede adaptar las cantidades globales de dichos Estados miembros aplicables en el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 fijadas en la letra c) del anexo del Reglamento (CEE) n° 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">(6) Resulta pues necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CEE) n° 3950/92 quedará modificado con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 572/2003 de la Comisión (DO L 82 de 29.3.2003, p. 20).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95 (DO L 135 de 21.6.1995, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 187 de 10.7.2001, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En la letra c) del anexo del Reglamento (CEE) n° 3950/92, se sustituirán los datos relativos a las cantidades de referencia de Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia y el Reino Unido por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8"</p>
  </texto>
</documento>
