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<documento fecha_actualizacion="20241021200002">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80419</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20040218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>203/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países [notificada con el número C(2004) 432].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/065/L00013-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="235" orden="1">Animales de compañía</materia>
      <materia codigo="8044" orden="2">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 3 de julio de 2004.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80863" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8.4 del Reglamento 998/2003, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82820" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/824, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80711" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.1, por Decisión 2004/301, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80780" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 111, de 17 de abril de 2004</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="117" orden="1">Ganadería y animales</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003 establece las condiciones para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países. Dichas condiciones varían en función de la situación del tercer país de origen y del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 4 del artículo 8 prevé la aprobación de un modelo de certificado para este tipo de desplazamientos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Resulta adecuado establecer un modelo único para los casos previstos en el Reglamento (CE) n° 998/2003, que se refieren a la introducción en un Estado miembro, salvo Irlanda, Suecia y el Reino Unido, procedente de todos los terceros países, y a la introducción en Irlanda, Suecia y el Reino Unido procedente de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dado que el Reglamento (CE) n° 998/2003 se aplicará a partir del 3 de julio de 2004, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión establece el modelo de certificado para los desplazamientos de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) sin ánimo comercial procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado se exigirá en cualquier introducción en un Estado miembro, salvo Irlanda, Suecia y el Reino Unido, procedente de todos los terceros países, y en cualquier introducción en Irlanda, Suecia y el Reino Unido procedente de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El modelo de certificado figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El certificado constará de una sola hoja redactada al menos en la lengua del Estado miembro de entrada y en inglés. Se rellenará con letras mayúsculas en la lengua del Estado miembro de entrada o en inglés.</p>
    <p class="parrafo">Las partes I a V del certificado deberán ser cumplimentadas y firmadas por un veterinario oficial designado por la autoridad competente del país expedidor o por veterinario clínico autorizado por la autoridad competente. En este último caso, la autoridad competente deberá visar el certificado. Según proceda, las partes VI y VII serán completadas y firmadas por veterinarios autorizados a practicar la veterinaria clinica en el país expedidor.</p>
    <p class="parrafo">El certificado deberá ir acompañado por los documentos, o por una copia compulsada de los mismos, que incluyan, en particular, los detalles de la vacunación y el resultado de las pruebas serológicas. Esta documentación incluirá detalles identificativos del animal en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La vacunación prevista en la parte IV deberá realizarse mediante una vacuna inactivada, producida al menos de conformidad con el Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la OIE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El certificado para los desplazamientos intracomunitarios será válido durante un período de cuatro meses desde la fecha de su expedición o hasta la fecha de expiración de la vacuna indicada en la parte IV, si esta última fecha es anterior.</p>
    <p class="parrafo">El certificado no deberá utilizarse con los animales procedentes de países, o previo tránsito en países, no enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, cuando se desplacen a Irlanda, Suecia o el Reino Unido, donde se aplicarán las normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando el desplazamiento se realice desde un tercer país enumerado en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003 se aplicarán únicamente en caso de:</p>
    <p class="parrafo">- viaje directo al Estado miembro de entrada, o</p>
    <p class="parrafo">- viaje que incluya solamente una estancia en uno o varios países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, entre el tercer país expedidor y el Estado miembro de entrada.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el viaje directo podrá incluir el tránsito aéreo o marítimo por un tercer país no enumerado en el anexo II, a condición de que el animal no abandone el perímetro de un aeropuerto internacional de dicho país o permanezca confinado dentro del buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 3 de julio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) sin ánimo comercial procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003.</p>
    <p class="parrafo">IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 17 A 19</p>
  </texto>
</documento>
