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<documento fecha_actualizacion="20241021195954">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>359/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 359/2004 de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) nº 2125/95 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20040501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="3805" orden="3">Formación profesional</materia>
      <materia codigo="5542" orden="4">Pequeña y Mediana Empresa</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de mayo de 2004, si se cumple lo indicado.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81315" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2125/95, de 6 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Es preciso establecer medidas transitorias para permitir a los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros") beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas (1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Es preciso establecer disposiciones para el año 2004 de forma que se garantice que, a partir de la fecha de adhesión, se haga una distinción entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores al amparo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95 y los importadores tradicionales y los nuevos importadores de los nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(3) Para garantizar la debida utilización de los contingentes y permitir a los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros estar en condiciones de solicitar durante 2004 cantidades suficientes, deben adoptarse disposiciones aplicables durante ese año tendentes a ajustar las cantidades que pueden ser objeto de solicitudes de certificados presentadas por los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) "actuales Estados miembros": los Estados miembros de la Comunidad a 30 de abril de 2004;</p>
    <p class="parrafo">2) "nuevos Estados miembros": la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95, para el año 2004 y únicamente en los nuevos Estados miembros, se considerarán "importadores tradicionales" los importadores que puedan demostrar que:</p>
    <p class="parrafo">a) han importado los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2125/95, desde procedencias que no sean los nuevos Estados miembros o los actuales Estados miembros, al menos en dos de los tres años civiles anteriores a 2004;</p>
    <p class="parrafo">b) en el año 2003 también han importado y/o exportado al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 (2).</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones deberán haberse efectuado en el nuevo Estado miembro en que está establecido o tiene su sede el importador en cuestión, y las exportaciones deberán haber sido enviadas a cualquier destino excepto los nuevos Estados miembros o los Estados miembros actuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125, para el año 2004 y únicamente en los nuevos Estados miembros, se considerarán "nuevos importadores" los importadores distintos de los importadores tradicionales según lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, que sean agentes económicos, personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones, que puedan demostrar que, en cada uno de los dos años civiles previos a 2004, han importado, desde cualquier procedencia excepto los nuevos Estados miembros o los actuales Estados miembros, y/o que han exportado como mínimo 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones deberán haberse efectuado en el nuevo Estado miembro en que está establecido o tiene su sede el importador en cuestión, y las exportaciones deberán haber sido enviadas a cualquier destino excepto los nuevos Estados miembros o los Estados miembros actuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2125/95, las solicitudes de certificados presentadas en mayo de 2004 por los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros no podrán referirse a una cantidad que exceda el 65 % de la cantidad media anual de importaciones efectuadas en el Estado miembro de que se trate originarias de países distintos de los actuales Estados miembros, Polonia, Bulgaria y Rumania en los tres años civiles anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2125/95, las solicitudes de certificados presentadas en mayo de 2004 por los nuevos importadores de los nuevos Estados miembros, no podrán referirse a una cantidad que exceda el 8 % de la cantidad asignada en virtud del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 212 de 7.9.1995, p 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1142/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 297 de 21.11.1996, p 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001 (DO L 171 de 26.6.2001, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
