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<documento fecha_actualizacion="20241021195942">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80328</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>307/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 307/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1520/2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe y por el que se establecen medidas especiales respecto a determinados certificados de restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2004/052/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20040222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="8089" orden="2">Licencia de exportación</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.a) desde el 1 de enero de 2004.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81294" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo B del Reglamento 1520/2000, de 13 de julio</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión (2), se adaptará dicho Reglamento en consonancia con las modificaciones de la nomenclatura combinada y se adaptará el anexo B para mantener la concordancia de los anexos respectivos de los Reglamentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), se introdujeron modificaciones de la nomenclatura combinada para determinadas mercancías. Además, en el anexo V del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4), se establece que, a partir del 1 de febrero de 2004, no se abonarán restituciones a la exportación del elemento "azúcar" de las levaduras vivas.</p>
    <p class="parrafo">(3) Se debe actualizar el Reglamento (CE) n° 1520/2000 con el fin de tener en cuenta dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con la entrada en vigor del presente Reglamento, el elemento "azúcar" incorporado a las levaduras vivas para el cual los operadores habían solicitado certificados de restitución con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000 ya no tendrá derecho a beneficiarse de la restitución cuando se exporte a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(5) Se deberá permitir la reducción de los certificados de restitución y la liberación prorrateada de la garantía correspondiente en los casos en que los operadores puedan probar a la autoridad nacional competente que sus solicitudes de restitución se han visto afectadas por la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6) Al evaluar las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y la liberación proporcional de la garantía correspondiente, la autoridad nacional competente, en caso de duda, deberá tener en cuenta en particular los documentos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (5), sin perjuicio de la aplicación de las otras disposiciones de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por razones administrativas, procede establecer que dichas solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y de liberación de la garantía se presenten en un plazo breve y que los importes cuya reducción se haya aceptado se notificarán a la Comisión a tiempo para su inclusión en la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2004, conforme al Reglamento (CE) n° 1520/2000.</p>
    <p class="parrafo">(8) Dado que las modificaciones de la nomenclatura combinada introducidas mediante el Reglamento (CE) n° 1789/2003 y las modificaciones introducidas mediante el Reglamento (CE) n° 39/2004 son de aplicación desde el 1 de junio de 2004 y desde el 1 de febrero de 2004, respectivamente, las modificaciones contempladas en el presente Reglamento serán de aplicación desde las mismas fechas.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo B del Reglamento (CE) n° 1520/2000 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la línea de la columna 1 que empieza con " 1905 90 40 a 1905 90 90 " se sustituirá por la línea siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" 1905 90 45 a 1905 90 90";</p>
    <p class="parrafo">b) en la línea de la columna 1 que empieza con " 2102 10 31 y 2102 10 39 ", se suprimirá la "X" de la columna 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 1</p>
    <p class="parrafo">En el caso de las exportaciones de los productos agrícolas cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas en virtud de la letra b) del artículo 1 del presente Reglamento, a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000 si se reúnen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) los certificados deberán haberse solicitado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y b) el período de validez de los certificados expira tras la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a raíz de la entrada en vigor de la modificación prevista en la letra b) del artículo 1, lo que se probará a la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta en particular los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.</p>
    <p class="parrafo">3. Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 1.</p>
    <p class="parrafo">Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 2, las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad competente el 7 de marzo de 2004 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2. El 14 de marzo de 2004, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2004, conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1520/2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">La letra a) del artículo 1 será de aplicación desde el 1 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Erkki Liikanen Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).</p>
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</documento>
