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<documento fecha_actualizacion="20241021195917">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80237</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20040209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>224/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 224/2004 de la Comisión, de 9 de febrero de 2004, por el que se fija la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla y nata prevista en el Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo y se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2771/1999.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20040213</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81152" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1255/1999, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-82487" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/1999, de 16 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2) establece que el importe de la ayuda al almacenamiento privado mencionada en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 deberá fijarse cada año.</p>
    <p class="parrafo">(2) El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 especifica que el importe de la ayuda se fijará en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.</p>
    <p class="parrafo">(3) En lo relativo a los gastos de almacenamiento, deben tenerse en cuenta, en particular, los gastos de entrada y salida de los productos de que se trate, los gastos diarios del almacenamiento frigorífico y los gastos financieros del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">(4) En lo concerniente a la evolución previsible de los precios, deben tomarse en consideración las reducciones de los precios de intervención de la mantequilla previstas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y los consiguientes descensos que se prevén para los precios de mercado de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada, y deben concederse ayudas más elevadas para las solicitudes de contratos recibidas antes del 1 de julio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para evitar que se presente un número excesivo de solicitudes de almacenamiento privado antes de la fecha citada, es necesario establecer, para el periodo que finalizará el 1 de julio de 2004, una cantidad indicativa y un mecanismo de comunicación que permita a la Comisión determinar el momento en que se alcanza tal cantidad. La cantidad indicativa debe fijarse en función de las cantidades que hayan sido objeto de contratos de almacenamiento en años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(6) El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 2771/1999 dispone que las operaciones de entrada en almacén deben tener lugar entre el 15 de marzo y el 15 de agosto. Las dificultades que experimenta en la actualidad el mercado de la mantequilla justifican adelantar al 1 de marzo la fecha de las operaciones de entrada en almacén de la mantequilla y la nata. Por consiguiente, es necesario autorizar una excepción a lo dispuesto en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda mencionada en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 para los contratos concluidos en 2004 se calculará por tonelada de mantequilla o de equivalente de mantequilla sobre la base de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) para todos los contratos:</p>
    <p class="parrafo">- 24 euros para los gastos de almacenamiento fijos,</p>
    <p class="parrafo">- 0,35 euros para los gastos de almacenamiento frigorífico por día de almacenamiento contractual,</p>
    <p class="parrafo">- un importe por día de almacenamiento contractual, calculado sobre la base del 90 % del precio de intervención de la mantequilla que esté en vigor el día de inicio del almacenamiento contractual y sobre la base de un tipo de interés anual del 2,25 %, y</p>
    <p class="parrafo">b) 147,60 euros para los contratos que se hayan celebrado sobre la base de las solicitudes recibidas por el organismo de intervención antes del 1 de julio de 2004.</p>
    <p class="parrafo">2. El organismo de intervención registrará la fecha de recepción de las solicitudes de celebración de contratos, tal como se indica en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2771/1999, así como las cantidades y fechas de elaboración correspondientes y el lugar donde se encuentre almacenada la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">A más tardar a las 12 horas (hora de Bruselas) de cada martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes durante la semana anterior. Cuando la Comisión haya informado a los Estados miembros de que las solicitudes han alcanzado las 90000 toneladas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión diariamente antes de las 12 horas (hora de Bruselas) las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes el día anterior.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión suspenderá la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 cuando observe que las solicitudes mencionadas en la letra b) del apartado 1 han alcanzado las 120000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 2771/1999, en 2004 las operaciones de entrada en almacén podrán efectuarse a partir del 1 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 121).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2003 (DO L 53 de 28.2.2003, p. 17).</p>
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