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    <identificador>DOUE-L-2004-80227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20040206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>214/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 214/2004 de la Comisión, de 6 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas de comercialización de las cerezas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20081216</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
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          <texto>el Reglamento 899/87, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80983" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81443" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004.</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las cerezas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n° 899/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas (2), que ha sido modificado en diversas ocasiones, debe ser derogado y sustituido por otro nuevo. Con este objeto y para mantener la transparencia en el mercado mundial, conviene tener en cuenta la norma FFV-13 relativa a la comercialización y el control de la calidad de las cerezas recomendada por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE-ONU).</p>
    <p class="parrafo">(2) La aplicación de estas nuevas normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las disposiciones de estas normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.</p>
    <p class="parrafo">(4) En el caso de los productos de la categoría "Extra", que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, sólo debe tenerse en cuenta la falta de frescura y turgencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las normas de comercialización de las cerezas del código NC 0809 20 se establecen en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia; los productos clasificados en categorías que no sean la "Extra", ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 899/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 200 de 21.7.1987, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 46/2003 (DO L 69 de 11.1.2003, p. 61).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS PARA LAS CEREZAS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">Las presentes normas se aplicarán a las cerezas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Prunus avium L., Prunus cerasus L. o de sus híbridos, que se entreguen en estado fresco al consumidor con excepción de las cerezas destinadas a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Las normas tienen por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las cerezas tras su acondicionamiento y envasado.</p>
    <p class="parrafo">A. Requisitos mínimos</p>
    <p class="parrafo">En todas las categorías, habida cuenta de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las cerezas deberán presentarse:</p>
    <p class="parrafo">- enteras,</p>
    <p class="parrafo">- de aspecto fresco,</p>
    <p class="parrafo">- sanas, se excluirán los productos atacados de podredumbre o con alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- firmes (en función de la variedad),</p>
    <p class="parrafo">- limpias, es decir, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentas de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentas de daños causados por parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- exentas de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- exentas de olores y/o sabores extraños,</p>
    <p class="parrafo">- provistas de su pedúnculo (1)</p>
    <p class="parrafo">Las cerezas deberán ser recolectadas con cuidado.</p>
    <p class="parrafo">Deberán estar suficientemente desarrolladas y tener una madurez suficiente. Su estado de madurez y desarrollo deberá permitirles:</p>
    <p class="parrafo">- conservarse bien durante su transporte y manipulación, y</p>
    <p class="parrafo">- llegar en condiciones satisfactorias a su destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Las cerezas se clasificarán en tres categorías, que se definen seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría "Extra"</p>
    <p class="parrafo">Las cerezas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben estar bien desarrolladas y tener todas las características y la coloración típica de la variedad.</p>
    <p class="parrafo">No deben presentar defectos, excepto muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis que no afecten a la calidad y aspecto general del producto, ni a su conservación y presentación en el envase.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Las cerezas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Presentarán las características propias de la variedad.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que éstos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:</p>
    <p class="parrafo">- ligeras malformaciones,</p>
    <p class="parrafo">- un ligero defecto de coloración.</p>
    <p class="parrafo">Deben estar exentas de quemaduras, grietas, magulladuras o defectos causados por el granizo.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Esta categoría comprenderá las cerezas que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Además, siempre que conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas cerezas podrán tener los defectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- defectos de forma y de coloración, a condición de que los frutos guarden sus características varietales,</p>
    <p class="parrafo">- ligeros defectos epidérmicos cicatrizados que no puedan perjudicar ni a su aspecto ni a su conservación.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial. Las cerezas deberán presentar los calibres mínimos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Categoría "Extra" 20 mm,</p>
    <p class="parrafo">- Categorías I y II: 17 mm.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirá en cada envase la presencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y de calibrado de la categoría en él indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría "Extra"</p>
    <p class="parrafo">Un 5 % en número o en peso de cerezas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría, salvo en el caso de la fruta excesivamente madura. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos abiertos y/o agusanados no podrá sobrepasar un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un 10 % en número o en peso de cerezas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos abiertos y/o agusanados no podrá sobrepasar un 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Además de esto, se admitirá un 10 % de cerezas sin pedúnculos, a condición de que la piel no presente daños y no exista una pérdida importante de jugo.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un 10 % en número o en peso de cerezas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos, sin embargo, los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos excesivamente maduros y/o abiertos y/o agusanados no podrá sobrepasar un 4 %. El total de frutos excesivamente maduros no podrá sobrepasar un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">Además de esto, se admitirá un 20 % de cerezas sin pedúnculos, a condición de que la piel no presente daños y no exista una pérdida importante de jugo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">En el caso de todas las categorías: un 10 % en número o peso de cerezas que no cumplan el calibre mínimo indicado, a condición, no obstante, de que el diámetro no sea inferior a:</p>
    <p class="parrafo">- 17 mm para la categoría "Extra",</p>
    <p class="parrafo">- 15 mm para las categorías I y II.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El contenido de cada bulto debe ser homogéneo, y debe comprender únicamente cerezas del mismo origen, variedad y calidad. La fruta debe ser de calibre homogéneo.</p>
    <p class="parrafo">Además, las cerezas de la categoría "Extra" deben ser de coloración y madurez homogéneas.</p>
    <p class="parrafo">La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">No obstante las anteriores disposiciones del presente punto, los productos regulados por el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento podrán mezclarse, en envases de venta de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos, con diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 48/2003 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">El envase de las cerezas deberá protegerlas convenientemente.</p>
    <p class="parrafo">Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Está autorizado el empleo de materiales y, en particular, de papeles o sellos en los que figuren las indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realicen con tinta o cola que no sean tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">Envasador y/o expedidor: nombre y dirección o código expedido o reconocido oficialmente. No obstante, en los casos en que se utiliza un código o identificación simbólica, los términos "envasador y/o expedidor" (o una abreviatura equivalente) deben figurar al lado de ese código o identificación simbólica.</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">- "Cerezas", si el contenido no es visible desde el exterior,</p>
    <p class="parrafo">- "Cerezas ácidas", en su caso,</p>
    <p class="parrafo">- "Picota" o denominación equivalente, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de la variedad (facultativo).</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">Categoría.</p>
    <p class="parrafo">E. Marca de control oficial (facultativa)</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) Se admitirán las cerezas sin pedúnculos, siempre que la piel no presente daños y no exista una pérdida importante de jugo en el caso de las cerezas ácidas y de las cerezas del tipo "Picota" o denominaciones equivalentes, que pierden naturalmente el pedúnculo en la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.</p>
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