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    <identificador>DOUE-L-2004-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>184/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 184/2004 de la Comisión, de 2 de febrero de 2004, por el que se da por concluido el sistema de vigilancia con carácter retrospectivo establecido en relación con determinados productos siderúrgicos en el Reglamento (CE) nº 1695/2002.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2004/029/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20040204</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81656" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 1695/2002, de 27 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="2">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (2), y, en particular, su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 427/2003 (4), y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y el Reglamento (CE) n° 519/94, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 27 de septiembre de 2002, tras una investigación exhaustiva de 21 productos siderúrgicos, la Comisión consideró que la tendencia de las importaciones de determinados productos siderúrgicos amenazaba con causar un perjuicio a los productores comunitarios y que a la Comunidad le interesaba establecer un sistema de vigilancia con carácter retrospectivo. Por tanto, se estableció un sistema de vigilancia con carácter retrospectivo mediante el Reglamento (CE) n° 1695/2002 de la Comisión (5) en relación con 14 productos siderúrgicos, a saber, chapas eléctricas (no de acero eléctrico de grano orientado), chapas de revestimiento metálico, chapas de revestimiento orgánico, productos estañados, chapas en cuarto, planos anchos, laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear, laminados comerciales y perfiles ligeros aleados, armaduras, laminados y perfiles ligeros inoxidables, alambrón inoxidable, alambre de acero inoxidable, tubos llamados "gas" y perfiles huecos (todos ellos descritos específicamente en el anexo 1 del Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">(2) En el considerando 64 del Reglamento (CE) n° 1695/2002, la Comisión recuerda que deben establecerse medidas de vigilancia durante un período igual al de las medidas definitivas de salvaguardia en relación con determinados productos siderúrgicos impuestas por el Reglamento (CE) n° 1694/2002 de la Comisión (6). Estas medidas se dieron por concluidas con efecto a partir del 8 de diciembre de 2003 mediante el Reglamento (CE) n° 2142/2003 de la Comisión (7). Por consiguiente, las medidas de vigilancia deben darse por concluidas también.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1695/2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 261 de 28.9.2002, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 321 de 6.12.2003, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
