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<documento fecha_actualizacion="20241021195905">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>177/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 177/2004 de la Comisión, de 30 de enero de 2004, por el que se fija, para la campaña 2004/05, la ayuda para los tomates destinados a la transformación en el ámbito del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2004/028/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20040203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4749" orden="4">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art.2 del Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="1">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), prevé la publicación por la Comisión del importe de la ayuda que debe aplicarse, en particular a los tomates, previa verificación del cumplimiento de los umbrales fijados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 dispone que el rebasamiento del umbral se calcula comparándolo con la media de las cantidades transformadas con ayuda durante las tres campañas anteriores a aquella en la que deba fijarse la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">(3) La media de las cantidades de tomates entregadas para transformación con ayuda en las campañas 2001/02, 2002/03 y 2003/04, notificadas por los Estados miembros, supera en 196004 toneladas el umbral comunitario. La ayuda de la campaña 2004/05 no puede mantenerse pues en el nivel fijado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96 sino que debe modificarse con arreglo a ello.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la campaña 2004/05, la ayuda para los tomates a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 será de:</p>
    <p class="parrafo">- 34,50 euros/tonelada en Grecia, Francia, Italia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 34,50 euros/tonelada en España, para los tomates destinados a la producción de tomates pelados enteros,</p>
    <p class="parrafo">- 29,36 euros/tonelada en España, para los tomates destinados a la transformación en productos distintos de los tomates pelados enteros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2002, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
