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    <identificador>DOUE-L-2004-80025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20031222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el tercer párrafo de la parte V de la Instrucción Consular Común (Criterios de base para el examen).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>74</pagina_inicial>
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      <materia codigo="4778" orden="1">Libre circulación de personas</materia>
      <materia codigo="7155" orden="2">Visados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 9 de enero de 2004.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81805" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte V de la Instrucción Consular Común del Acervo de Schengen</texto>
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      <alerta codigo="126" orden="1">Seguridad y Defensa</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa de la República Italiana,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con motivo de los Consejos Europeos de Tampere, Laeken, Sevilla y Salónica se invitó a los Estados miembros a que desarrollaran la política común en materia de visados y a que reforzaran la cooperación consular local entre sus respectivas representaciones en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(2) Teniendo presente que del análisis de los datos sobre inmigración clandestina se desprende que los visados para estancias de corta duración (turismo, negocios, estudios, trabajo o visita a familiares) son los que se utilizan con mayor frecuencia para entrar de forma regular al territorio de los países del "Grupo Schengen" y posteriormente, una vez expirado el visado, pasar a la clandestinidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con el fin de evaluar el riesgo de inmigración ilegal, parece necesario intensificar más la cooperación consular local en lo relativo a la determinación de los documentos complementarios y/o suplementarios que deberían exigirse para la expedición de los visados y en relación con la adopción de mecanismos comunes dirigidos a detectar mejor los documentos falsos o falsificados.</p>
    <p class="parrafo">(4) Entre los distintos factores que contribuyen a fundar la evaluación del riesgo de inmigración ilegal, los resultados de la entrevista que lleva a cabo la Misión Diplomática u Oficina Consular al solicitante del visado tienen igualmente una importancia fundamental.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares deben por lo tanto ser capaces de ejercer más eficazmente el poder que poseen para evaluar el riesgo de inmigración ilegal.</p>
    <p class="parrafo">(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión que, por tanto, no es vinculante para este país ni aplicable a él. Dado que la presente Decisión tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen a tenor de las disposiciones del título IV de la tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá si incorpora la presente Decisión a su legislación nacional en un plazo de seis meses a partir de su aprobación por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo de Schengen (3).</p>
    <p class="parrafo">(8) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.</p>
    <p class="parrafo">(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.</p>
    <p class="parrafo">(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El texto del tercer párrafo de la parte V (Criterios de base para el examen de la solicitud) de la Instrucción Consular Común se modifica de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">"En relación con el riesgo de inmigración ilegal, la evaluación será de la entera responsabilidad de la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera. El objetivo del examen de las solicitudes será detectar a las personas que tienen la intención de emigrar e intentar penetrar y establecerse en el territorio de los Estados miembros al amparo de un visado de turismo, negocios, estudios, trabajo o visita familiar. Será conveniente ejercer a tal efecto una vigilancia especial en lo que respecta a la 'población de riesgo', parados, personas sin recursos estables, etc. En tal sentido reviste especial importancia la entrevista del solicitante a fin de determinar el propósito del viaje. Podrá solicitarse asimismo documentación justificativa complementaria, de preferencia cotejada en la sede de la cooperación consular local. La Misión Diplomática y Oficina Consular debe igualmente basarse en la cooperación consular local para reforzar su capacidad de descubrir los documentos falsos o falsificados presentados en apoyo de determinadas solicitudes de visados. En caso de duda sobre la autenticidad de los documentos y de los justificantes presentados, incluso en lo relativo a la veracidad de su contenido, así como sobre la fiabilidad de las declaraciones formuladas durante la entrevista, la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera se abstendrá de expedir el visado."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Unión Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. Matteoli</p>
    <p class="parrafo">_____</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.</p>
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