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    <identificador>DOUE-L-2004-80004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20031219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo [notificada con el número C(2003) 4833].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>2</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Decisión 2003/242/CE, DE 3 DE ABRIL</texto>
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          <texto>DECISION 96/332/CE, DE 3 DE MAYO</texto>
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          <texto>DECISION 95/76/CE, DE 10 DE MARZO</texto>
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          <texto>DECISION 93/231/CE, DE 30 DE MARZO</texto>
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          <texto>Directiva 2002/56, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 93/17, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2020/2113, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80319" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 2014/105, de 24 de febrero</texto>
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    </referencias>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las peticiones formuladas por Alemania, Finlandia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 93/231/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se autoriza la adopción, contra determinadas enfermedades, de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo respecto de la comercialización de patatas de siembra en todo el territorio de determinados Estados miembros o en una parte del mismo (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Directiva 2002/56/CE establece tolerancias respecto de algunos organismos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">(3) La mencionada Directiva permite aún que los Estados miembros establezcan condiciones más rigurosas para las patatas de siembra de su producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">(4) Irlanda, para todo su territorio, y Alemania, Finlandia y el Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios y Portugal, para las zonas de las Azores que se encuentran por encima de 300 metros de altitud, desean recurrir a las disposiciones de dicha Directiva en relación con determinados organismos que resultan especialmente nocivos para los cultivos de patatas de esas regiones.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión, por la Directiva 93/17/CEE (5), ha determinado las categorías comunitarias de patatas de siembra de base, así como las condiciones y la designación aplicables a dichas categorías; que es conveniente que las patatas de siembra que pertenezcan a dichas categorías se consideren apropiadas para la comercialización en los territorios de los Estados miembros autorizada con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2002/56/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que, si se establece una comparación entre las medidas adoptadas en Irlanda, para todo su territorio, y en Alemania en Finlandia, y Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios y en Portugal para las zonas de las Azores que se encuentran por encima de 300 metros de altitud, para la producción nacional de patatas de siembra y las categorías CE de las patatas de siembra de base, cabe concluir que:</p>
    <p class="parrafo">- la categoría 1 CE cumple condiciones más estrictas,</p>
    <p class="parrafo">- la categoría 2 CE equivale a la producción nacional destinada a patatas de siembra, y</p>
    <p class="parrafo">- la categoría 3 CE equivale a la producción nacional destinada a la producción de patatas.</p>
    <p class="parrafo">(7) Es, pues, conveniente que se autorice a Irlanda, para todo su territorio y a Alemania, a Finlandia, al Reino Unido, con respecto a determinadas partes de sus territorios, y a Portugal para las zonas de las Azores que se encuentran por encima de 300 metros de altitud, para limitar la comercialización de patatas de siembra únicamente a las categorías de las patatas de base comunitarias establecidas en la Directiva 93/17/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(8) La autorización es conforme a las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con las normas fitosanitarias comunes establecidas por la Directiva 2000/29/CE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/47/CE de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza a los Estados miembros enumerados en la columna 1 del anexo I para limitar la comercialización de patatas de siembra en las regiones enumeradas en la columna 2 del mencionado anexo a las patatas de siembra de base de las siguientes categorías comunitarias, determinadas por la Directiva 93/17/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) producción de patatas de siembra: categoría 1 CE o categoría 2 CE;</p>
    <p class="parrafo">b) producción de patatas: categoría 1 CE, categoría 2 CE o categoría 3 CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros interesados establecerán un sistema permanente de inspecciones regulares para comprobar el cumplimiento de las condiciones de autorización y elaborarán los informes pertinentes. La Comisión supervisará dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La autorización concedida en virtud del artículo 1 se retirará tan pronto como se demuestre que dejan de cumplirse las condiciones exigidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 93/231/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Romano Prodi</p>
    <p class="parrafo">_____</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 165 de 3.7.2003, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 106 de 30.4.1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 106 de 30.4.1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 138 de 5.6.2003, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 49</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Decisión derogada con sus modificaciones sucesivas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 49</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 49</p>
  </texto>
</documento>
