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    <identificador>DOUE-L-2003-82052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20031210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2154/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2154/2003 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, por el que se autorizan provisionalmente ciertos microorganismos en la alimentación animal (Enterococcus faecium y Lactobacillus acidophilus).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2003/324/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20031214</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="1">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/7/CE (2), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 sexies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 70/524/CEE establece que no podrá ponerse en circulación ningún aditivo a menos que se haya concedido una autorización comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva 70/524/CEE, que incluyen los microorganismos, puede concederse una autorización provisional para un nuevo aditivo o una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la mencionada Directiva, y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilice para la alimentación animal tendrá uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2 de la Directiva. Esta autorización provisional puede concederse por un período máximo de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">(3) De la evaluación de la solicitud de autorización presentada en relación con el microorganismo especificado en el anexo del presente Reglamento se desprende que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(4) El uso de Enterococcus faecium ya fue autorizado por un período de cuatro años por el Reglamento (CE) n° 666/2003 de la Comisión (3) para los lechones y cerdos de engorde.</p>
    <p class="parrafo">(5) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de Enterococcus faecium a las cerdas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud en relación con el nuevo aditivo Lactobacillus acidophilus para las gallinas ponedoras.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por lo tanto, debería autorizarse provisionalmente la utilización de Lactobacillus acidophilus para las gallinas ponedoras y de Enterococcus faecium para las cerdas, según lo especificado en el anexo, por un período de cuatro años, e incluirse en el capítulo IV de la lista de aditivos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">(8) El Comité científico de la alimentación animal emitió dictámenes favorables sobre la seguridad de la utilización de dichos microorganismos, en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(9) La evaluación de la solicitud muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos recogidos en el anexo. No obstante, dicha protección queda garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4), modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza el uso como aditivos para la alimentación animal de los aditivos pertenecientes al grupo "Microorganismos" que figuran en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 22 de 25.1.2003, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 96 de 12.4.2003, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13</p>
  </texto>
</documento>
