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<documento fecha_actualizacion="20241021195648">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20031119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2034/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2034/2003 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2003, por el que se inicia la reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de Taiwán, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20031121</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5566" orden="4">Pesas y medidas</materia>
      <materia codigo="6820" orden="5">Taiwán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-82296" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2605/2000, de 27 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (1), de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (" el Reglamento de base "), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Charder Electronic Co., Ltd ("el solicitante"), productor exportador de Tailandia ("el país afectado").</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(2) El producto objeto de la reconsideración es una balanza electrónica con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinada para su uso en el comercio minorista, que incorpora un visualizador digital en el que pueden verse el peso, el precio unitario y el precio que se debe paga (independientemente de que incluya o no un medio para imprimir estos datos), originaria de Taiwán ("el producto en cuestión"), normalmente declarada en el código NC ex 8423 81 50 (código TARIC 8423 81 50 10 ). Este código NC solamente se indica a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas actualmente vigentes consisten en derechos antidumping definitivos impuestos mediante el Reglamento (CE) n° 2605/2000 del Consejo(2), en virtud del cual las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de Taiwán y fabricado por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 13,4 %, con excepción de las importaciones de diversas empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(4) El solicitante alega que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999 ("el período de investigación original") y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto en cuestión sujetos a las medidas antidumping mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Alega, además, que ha comenzado a exportar el producto en cuestión a la Comunidad después del final del período de investigación original.</p>
    <p class="parrafo">E. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6) Se informó de la mencionada solicitud a los productores comunitarios que se sabía estaban interesados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(7) Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constatase la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(8) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un</p>
    <p class="parrafo">cuestionario al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">b) Recopilación de información y celebración de audiencias</p>
    <p class="parrafo">(9) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo.</p>
    <p class="parrafo">(10) Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">F. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">(11) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, deberían derogarse los derechos antidumping vigentes por lo que respecta a las importaciones del producto en cuestión fabricadas por el solicitante. Al mismo tiempo, estas importaciones deberían someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras de los solicitantes no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">G. PLAZOS</p>
    <p class="parrafo">(12) En aras de una correcta gestión, deberán establecerse plazos durante los cuales:</p>
    <p class="parrafo">- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,</p>
    <p class="parrafo">- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">H. FALTA DE COOPERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(13) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(14) Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) n° 2605/2000 a fin de determinar si las importaciones de balanzas electrónicas con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinadas para su uso en el comercio minorista, que incorporan un visualizador digital en el que pueden verse el peso, el precio unitario y el precio que se debe pagar (independientemente de que incluyan o no un medio para imprimir estos datos), clasificadas en el código NC ex 8423 81 50 (código TARIC 8423 81 50 10 ), originarias de Taiwán, producidas por Charder Electronic Co., Ltd, deben estar sometidas a los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 2605/2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 2605/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento (código TARIC adicional A499).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Si las partes interesadas desean que sus observaciones se consideren en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo que se indique lo contrario, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento (CE) n° 384/96 depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.</p>
    <p class="parrafo">2. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación "Difusión restringida" (3) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación "VERSIÓN PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS".</p>
    <p class="parrafo">Cualquier solicitud de información relativa a este asunto y toda solicitud de audiencia deberán dirigirse a la dirección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea Dirección General de Comercio</p>
    <p class="parrafo">Dirección B</p>
    <p class="parrafo">J -79 5/16</p>
    <p class="parrafo">B - 1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).</p>
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