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    <identificador>DOUE-L-2003-81827</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20031112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1988/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1988/2003 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2003, relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2004, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2003/295/L00054-00056.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20031116</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="8089" orden="4">Licencia de exportación</materia>
      <materia codigo="5807" orden="5">Queso</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81395" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1471/2003, de 20 de agosto</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (2), y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 1471/2003 de la Comisión (3) abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que vayan a exportarse en 2004 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1948/2003 (5), establece en el apartado 3 de su artículo 20 los criterios que deben aplicarse para la asignación de certificados provisionales cuando se presenten solicitudes de dichos certificados por cantidades de productos que superen alguno de los contingentes correspondientes para el año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(3) La solicitud de certificados de exportación para algunos contingentes y grupos de productos ha aumentado considerablemente y supera, en algunos casos de lejos, las cantidades disponibles. Esta circunstancia puede conducir a una reducción importante de las cantidades asignadas por solicitante y disminuir, por lo tanto, la eficacia y la efectividad del régimen. Además, cuando las cantidades asignadas a cada agente económico son muy pequeñas, la experiencia ha demostrado que existe el riesgo de que el agente económico, en dichas circunstancias, no pueda cumplir su obligación de exportar, con la consiguiente pérdida de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para remediar esta situación, resulta adecuado aplicar una combinación de los tres criterios contemplados en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999. De acuerdo con las letras a) y b) de dicho artículo, los certificados deben asignarse preferentemente a los solicitantes que ya hayan operado en los Estados Unidos de América, que hayan designado como importador a filiales suyas y que hayan exportado cantidades de los productos en cuestión a dicho destino en el pasado. Además, debe aplicarse un coeficiente de reducción en virtud de la letra c) del mencionado apartado 3 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) En el caso de los grupos de productos y contingentes con respecto a los cuales las cantidades solicitadas superan sólo ligeramente las cantidades disponibles, la aplicación de una combinación de los criterios previstos en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999 es suficiente para asignar cantidades económicamente viables. No obstante, en tales circunstancias, debe concederse prioridad a las solicitudes cuyos importadores son filiales y aplicar un coeficiente de reducción.</p>
    <p class="parrafo">(6) En el caso de los grupos de productos dentro de los cuales se presenten solicitudes por cantidades menores de las disponibles, es conveniente establecer, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999, que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes en proporción a las cantidades solicitadas. La asignación de dichas cantidades suplementarias debe estar supeditada a que los agentes económicos interesados formulen esa petición y depositen una garantía.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) n° 1471/2003 para los grupos de productos y los contingentes identificados por 16-Tokio, 16-, 17-, 20- y 21-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- por solicitantes que demuestren una exportación a los Estados Unidos de América de los productos en cuestión durante al menos uno de los tres años anteriores y cuyos importadores designados sean filiales, se aceptarán de acuerdo con los coeficientes de asignación que figuran en la columna 5 del anexo,</p>
    <p class="parrafo">- por solicitantes distintos de los contemplados en el primer guión que demuestren una exportación a los Estados Unidos de América de los productos en cuestión durante cada uno de los tres años anteriores, se aceptarán de acuerdo con los coeficientes de asignación que figuran en la columna 6 del anexo,</p>
    <p class="parrafo">- por solicitantes distintos de los contemplados en los guiones primero y segundo, serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la cantidad asignada resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 1 es inferior a dos toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En tal caso, lo notificará a las autoridades competentes en los cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento, tras lo cual su garantía quedará liberada inmediatamente. La autoridad competente notificará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento, las cantidades por las cuales se han retirado las solicitudes y cuyas garantías han sido liberadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) n° 1471/2003 para los grupos de productos y los contingentes identificados por 18-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- por solicitantes cuyos importadores designados sean filiales, se aceptarán de acuerdo con los coeficientes de asignación que figuran en la columna 7 del anexo,</p>
    <p class="parrafo">- por solicitantes distintos de los contemplados en el primer guión, se aceptarán de acuerdo con los coeficientes de asignación que figuran en la columna 8 del anexo.</p>
    <p class="parrafo">4. Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) n° 1471/2003 para los grupos de productos y los contingentes identificados por 22-Tokyo y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo se aceptarán por las cantidades solicitadas. En cuanto a las solicitudes adicionales presentadas por el agente económico en los 20 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y a reserva de la constitución de la garantía requerida, podrán atribuirse certificados de exportación provisionales por nuevas cantidades de conformidad con el coeficiente de atribución que figura en la columna 9 del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 121.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 211 de 21.8.2003, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 287 de 5.11.2003, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56</p>
  </texto>
</documento>
