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    <identificador>DOUE-L-2003-81765</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20031027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1890/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1890/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Malta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20031101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2460" orden="2">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>Reglamento 1520/2000, de 13 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, aprobado en virtud del Reglamento (CEE) n° 492/71 del Consejo (1), establece concesiones arancelarias relativas a productos agrícolas transformados originarios de Malta.</p>
    <p class="parrafo">(2) Se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Acuerdo de Asociación. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de noviembre de 2003 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Malta a la Unión Europea. Por parte comunitaria, dicho acuerdo establece concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. En el caso de las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes, seguirá aplicándose lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">(3) El procedimiento de adopción de la Decisión por la que se modifica el Acuerdo de Asociación no finalizará a tiempo para que pueda entrar en vigor el 1 de noviembre de 2003. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Malta de manera autónoma a partir del 1 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) No se aplicará ningún derecho de aduana a la importación de determinados productos agrícolas transformados y se abrirán contingentes libres de derechos para otros.</p>
    <p class="parrafo">(5) Determinados productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2).</p>
    <p class="parrafo">(6) A los productos agrícolas transformados cubiertos por el Acuerdo de Asociación, pero que no figuran en el presente Reglamento o para los que se hayan rebasado los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento, deben seguir aplicándose las disposiciones comerciales establecidas en dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Reglamento (CE) n° 3010/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta (3), debe seguir aplicándose a determinadas mercancías incluidas en el mismo, pero que no figuran en el presente Reglamento, así como a algunas otras mercancías incluidas en el mismo para las que se hayan rebasado los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(8) En virtud del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros deben gestionar los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de noviembre de 2003, las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Malta que figuran en el anexo I estarán exentas de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Malta que figuran en el anexo II estarán exentas de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales establecidos en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Para 2003, el volumen de los contingentes que figuran en el anexo II se reducirá en proporción al número de meses de dicho año ya transcurridos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas transformados que figuran en el anexo III del Tratado no serán objeto de restituciones a la exportación a Malta con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A los productos agrícolas transformados que no figuran en los anexos I y II o que hayan rebasado los contingentes arancelarios mencionados en el anexo II se les aplicará lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El Reglamento (CE) n° 3010/95 seguirá aplicándose a las concesiones arancelarias para los productos siguientes no incluidos en los anexos I y II:</p>
    <p class="parrafo">a) otros artículos de confitería con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa), de la subpartida ex 1704 90 99;</p>
    <p class="parrafo">b) otras preparaciones alimenticias que no contengan cacao en polvo de las subpartidas ex 1901 90 91 y ex 1901 90 99.</p>
    <p class="parrafo">2. Una vez rebasados los contingentes arancelarios incluidos en el anexo II, el Reglamento (CE) n° 3010/95 seguirá aplicándose a las concesiones arancelarias para los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 (subpartida 1901 20 00 );</p>
    <p class="parrafo">b) pan crujiente llamado Knäckebrot de la subpartida 1905 10 00;</p>
    <p class="parrafo">c) pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca, de la subpartida 1905 90 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Malta, la Comisión podrá suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 siguiendo el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión contará con la colaboración del Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del  Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando se haga referencia al presente apartado se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.</p>
    <p class="parrafo">El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. Matteoli</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 61 de 14.3.1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 314 de 28.12.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 779/98 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos agrícolas transformados cuya importación en la Comunidad estará exenta de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 17</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Contingentes libres de derechos a las importaciones en la Comunidad procedentes de Malta</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 Y 19</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos agrícolas transformados que no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1520/2000</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 30</p>
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