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<documento fecha_actualizacion="20241021195622">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81755</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20031024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1881/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1881/2003 de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los certificados de exportación y las restituciones por exportación de algunos productos lácteos destinados a Chipre, Malta y Eslovenia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2003/275/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20031026</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="3426" orden="1">Eslovenia</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="5">Malta</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80113" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 174/99, de 26 de enero</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1999-8689" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 800/99, de 15 de abril</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 14 de su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En los intercambios comerciales entre la Comunidad, por una parte, y Chipre, Malta y Eslovenia, por otra, todavía se aplican derechos de importación y restituciones por exportación a determinados productos lácteos y el nivel de las restituciones por exportación es sensiblemente superior a los derechos de importación. De cara a la adhesión de los países mencionados a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, la sensible diferencia entre el nivel de los derechos aplicables a la importación y el de las restituciones por exportación concedidas por los productos de que se trata puede tener como consecuencia que se soliciten certificados con fijación anticipada de la restitución por cantidades muy superiores a las necesidades del mercado de destino. Para evitar el riesgo de que se produzcan esos movimientos de carácter especulativo, conviene limitar el plazo de validez de los certificados de exportación que se expidan, en relación con dichos productos, a partir del 1 de noviembre de 2003 con destino a Chipre, Malta y Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Por consiguiente, conviene establecer una excepción al artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1392/2003 (4).</p>
    <p class="parrafo">(3) Además, con el fin de evitar desviaciones del tráfico comercial y, más concretamente, la reexpedición de esos productos a Chipre, Malta o Eslovenia, procede establecer que, cuando inicialmente se haya declarado e inscrito otro destino en el certificado, el tipo de la restitución que se tome en consideración sea el aplicable en la fecha de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago, mediante el establecimiento de una excepción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 (6).</p>
    <p class="parrafo">(4) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999, en lo que respecta a los productos pertenecientes a los códigos:</p>
    <p class="parrafo">- NC 0405 con destino a Chipre,</p>
    <p class="parrafo">- NC 0401, 0402, 0403 90 11 a 69, 0404 90 y 0405 con destino a Malta,</p>
    <p class="parrafo">- NC 0401, 0402, 0403 90 11 a 69, 0404 90, 0405 y 0406 con destino a Eslovenia,</p>
    <p class="parrafo">el plazo de validez de los certificados de exportación con restitución, expedidos del 1 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2004, expirará el 29 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, en caso de que en los certificados utilizados del 1 de marzo al 30 de abril de 2004 no se respete el destino indicado en la casilla 7 del certificado para la exportación de los productos pertenecientes a los códigos:</p>
    <p class="parrafo">- NC 0405 con destino a Chipre,</p>
    <p class="parrafo">- NC 0401, 0402, 0403 90 11 a 69, 0404 90 y 0405 con destino a Malta,</p>
    <p class="parrafo">- NC 0401, 0402, 0403 90 11 a 69, 0404 90, 0405 y 0406 con destino a Eslovenia,</p>
    <p class="parrafo">el tipo de restitución que deberá tomarse en consideración para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, será el aplicable para esos destinos en la fecha de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 197 de 5.8.2003, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.</p>
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