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<documento fecha_actualizacion="20241021195614">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81728</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20031020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>758/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2003, por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE en relación con la importación de carne fresca de Argentina [notificada con el número C(2003) 3827].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2003/272/L00016-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6073" orden="3">Argentina</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/212, de 6 de enero; DOUE-L-2004-80481</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81178" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II de la Decisión 93/402, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/658/CE (5), es aplicable a Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comisión, informada de un brote de fiebre aftosa en Argentina en el departamento de General José de San Martín en la provincia de Salta, adoptó la Decisión 2003/658/CE con objeto de suspender la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de los departamentos de General José San Martín, Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria en la provincia de Salta y del departamento de Ramón Lista en la provincia de Formosa.</p>
    <p class="parrafo">(3) No obstante, el 19 de septiembre de 2003 las autoridades veterinarias de Argentina informaron a los servicios de la Comisión de que habían ampliado la zona sujeta a restricción con objeto de prevenir una mayor propagación de la enfermedad en otras zonas de Argentina y crear una franja de seguridad a lo largo de las fronteras con otros países.</p>
    <p class="parrafo">(4) La nueva zona sometida a medidas restrictivas por las autoridades veterinarias argentinas comprende los departamentos de Mataco y Bermejo en la provincia de Formosa, el departamento de Almirante Brown en la provincia de Chaco y el departamento de Patiño en la provincia de Formosa.</p>
    <p class="parrafo">(5) La información solicitada a las autoridades veterinarias argentinas y suministrada por las mencionadas autoridades, no permite llevar a cabo una evaluación completa de la situación en las zonas afectadas, ya que no queda claro cuáles son exactamente las medidas aplicadas a los animales en estos territorios, ni cuáles son los resultados de los muestreos realizados.</p>
    <p class="parrafo">(6) A la vista de esta falta de certeza, y con objeto de preservar la situación sanitaria de los animales en la Unión Europea, resulta prudente suspender temporalmente, sobre una base regional, la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de la totalidad del territorio de las provincias de Formosa, Chaco y Salta, además de la provincia de Jujuy debido a su situación geográfica.</p>
    <p class="parrafo">(7) No obstante, ante la falta de pruebas claras de la presencia de la enfermedad en estas zonas adicionales de Argentina, debe permitirse la importación a la Comunidad de la carne fresca de vacuno deshuesada y madurada destinada al consumo humano, así como de la carne deshuesada y los despojos para animales de compañía sacrificados, producidos y certificados antes del 8 de octubre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Decisión 93/402/CEE debería modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/402/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo I se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones con el fin de ajustarlas a la presente Decisión y darán sin demora la publicidad adecuada a las medidas adoptadas. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 232 de 18.9.2003, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Descripción de los territorios de América del Sur a efectos de la certificación zoosanitaria</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Garantías zoosanitarias exigidas en los certificados</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 20</p>
  </texto>
</documento>
