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<documento fecha_actualizacion="20250509142602">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20030924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>83/2003</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2003/83/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por la que se adaptan al progreso técnico los anexos II, III y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2003/238/L00023-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20031015</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2003/83/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1750" orden="2">Cosméticos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 24 de septiembre de 2004.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre. DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II, III y VI de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    <alertas>
      <alerta codigo="118" orden="1">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/76S/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/S0/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo S,</p>
    <p class="parrafo">Una vez consultado el Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El peróxido de benzoilo y la hidroquinona dimetil éter (sinónimo de 4-metoxifenol) se incluyen actualmente en el anexo II; la hidroquinona ya está sujeta a las restricciones y condiciones que se establecen en el anexo III. El Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores, denominado en lo sucesivo -el SCCNFP., ha llegado a la conclusión de que, dado el grado muy reducido de exposición al que se someten los consumidores, la utilización de peróxido de benzoilo, hidroquinona y hidroquinona dimetil éter en sistemas de uñas artificiales no ofrece ningún riesgo. Por ello, deben modificarse consecuente- mente el número de orden 178 del anexo II y el número de orden 14 de la primera parte del anexo III, debe eliminarse el número de orden 382 del anexo II y deben añadirse los números de orden 94 y 95 en la primera parte del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">(2) El SCCNFP considera que los efectos toxicológicos de las sales de dialcanolamina y, en particular, su disposición para la formación de nitrosaminas son análogos a las propiedades respectivas de las dialcanolaminas, y que las dialquilaminas y sus sales poseen propiedades muy similares a los análogos de las dialcanolaminas respecto a la formación de nitrosaminas. Los términos .dialcanolaminas" y .dialquilaminas" son sinónimos de .alcanolaminas secundarias" y .alquilaminas secundarias", aunque los últimos son menos ambiguos. Por ello, debe modificarse el número de orden 411 del anexo 11 y los números de orden 60, 61 Y 62 de la primera parte del anexo 111.</p>
    <p class="parrafo">(3) El SCCNFP ha llegado a la conclusión de que el compuesto 2.4-diaminopirimidina-3-óxido (número CAS 74638-76-9) puede utilizarse de manera segura en productos cosméticos. en concentraciones hasta el l,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, el compuesto 2,4-diaminopirimidina-3-óxido debe incluirse en la primera parte del anexo !II, como número de orden 93.</p>
    <p class="parrafo">(4) El SCCNFP considera que la utilización de 1,2-dibromo- 2,4-dicianobutano debería limitarse a los productos que se eliminan por aclarado, con el porcentaje máximo permitido actual del 0,1 %. Por consiguiente, debe modificarse consecuentemente el número de orden 36 de la primera parte del anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por tanto, debe modificarse la Directiva 76/768/CEE consecuentemente.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas que se establecen en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos II, III y VI de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">l. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que a partir del 24 de marzo de 2005 los fabricantes comunitarios y los importadores establecidos en la Comunidad no comercialicen ningún producto cosmético que no cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que se refiere el apartado 1 no se vendan ni se pongan a disposición del consumidor final después del 24 de septiembre de 2005.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 24 de septiembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones. éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2003.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Erkki UIKANEN</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="anexo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos 11. 111 Y VI de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo 11 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de orden 178 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"178. 4-Benciloxifenol y 4-etoxifenol";</p>
    <p class="parrafo">b) el número de orden 382 queda suprimido;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de orden 411 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"411. Alquilaminas y alcanolaminas secundarias y sus sales".</p>
    <p class="parrafo">2) La primera parte del anexo III queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de orden 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25</p>
    <p class="parrafo">b) los números de orden 60. 61 Y 62 se sustituirán por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirán los números de orden 93, 94 y 95 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 27</p>
    <p class="parrafo">3) El número de orden 36 de la primera parte del anexo VI se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27</p>
  </texto>
</documento>
