<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021195523">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2003-81530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030826</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1678/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1678/2003 de la Comisión, de 26 de agosto de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 362/1999, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, India, México, Sudáfrica y Ucrania y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por algunos exportadores de Hungría y Polonia, y la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2003/238/L00013-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20030926</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="4">Polonia</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6992" orden="5">Ucrania</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  26 de septiembre de 2003.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81724" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 de la Decisión 1999/572, de 13 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80308" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3 del Reglamento 362/1999, de 18 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82252" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 1858/2005, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="2">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972//2002 (2) (.el Reglamento de base.), y, en particular, sus artículos 8 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">l. Polonia</p>
    <p class="parrafo">(1) El 30 de julio de 1998, la Comisión inició un procedimiento antidumping (3) respecto a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 362/1999 de la Comisión (4). Paralelamente, la Comisión aceptó el compromiso relativo a los precios presentado, entre otros, por el productor exportador polaco Drumet SA ("Drumet"), en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 362/1999. Las importaciones de cables de acero producidos y exportados directamente a la Comunidad por Drumet quedaron exentas del derecho antidumping en virtud del apartado 3 del artículo 1 de ese mismo Reglamento. La exención del derecho está supeditada, entre otras cosas, a la presentación de una factura de compromiso válida que acompañe a las mercancías sujetas al compromiso y, por otro lado, no puede expedirse tal factura de compromiso en el caso de las exportaciones de cables de acero no conformes con el compromiso (cláusula 4.2 del compromiso).</p>
    <p class="parrafo">(3) Este procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo (5), para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. Drumet siguió beneficiándose de la exención de los derechos definitivos en virtud del compromiso y siempre que se cumpliera éste.</p>
    <p class="parrafo">2. Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(4) El 20 de mayo de 1998, la Comisión inició un procedimiento antidumping (6) respecto a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">(5) Se consideró conveniente combinar este procedimiento con el procedimiento a que se refiere el primer considerando y se impuso un derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CE) n° 1796/1999 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Comisión aceptó, entre otros, el compromiso relativo a los precios presentado por el productor exportador ucraniano ]oint Stock Company Silur (.Silur.), en virtud del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 1999/572/ CE de la Comisión (7). Las importaciones de determi- nados tipos de cable de acero producidos y exportados directamente a la Comunidad por Silur quedaron exentas del derecho antidumping en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1796/1999. La exención del derecho está supeditada, entre otras cosas, a la presentación de una factura de compromiso válida que acompañe a las mercancías sujetas al compromiso y, por otro lado, no puede expedirse tal factura de compromiso en el caso de las exportaciones de cables de acero que no entren en el ámbito de aplicación del compromiso (cláusula 4.2 del compromiso).</p>
    <p class="parrafo">B. INCUMPLIMIENfO DEL COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">1. Drumet (Polonia)</p>
    <p class="parrafo">(7) El compromiso de Drumet se aplica a las importaciones en la Comunidad de cables de acero producidos y vendidos directamente (es decir, facturados y expedidos) por esta empresa a sus primeros clientes independientes en la Comunidad (cláusula 2 del compromiso). Por consiguiente, las demás exportaciones, distintas de las expedidas a los primeros clientes independientes en la Comunidad, no están cubiertas directamente por el compromiso y están sujetas al derecho antidumping (27,9 %).</p>
    <p class="parrafo">(8) Drumet también se comprometió a no eludir la aplicación de las disposiciones del compromiso, concretamente -por cualquier otro medio", según la cláusula 6 del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(9) A lo largo de 2002, la Comisión recopiló información de diversas fuentes según la cual tenía motivos para opinar que, desde septiembre de 1999, aproximadamente el 30 % de las ventas de Drumet en la Comunidad no se realizaron directamente, es decir, no se facturaron ni expidieron directamente a primeros clientes independientes en la Comunidad, sino que se efectuaron a una empresa vinculada en la Comunidad (el importador). Dado que Drumet había expedido facturas de compro- miso que acompañaran a los cables de acero aparentemente conformes con el compromiso, estas ventas al importador fueron exentas del derecho antidumping. Se pidió a Drumet en dos ocasiones que informara a la Comisión acerca de posibles importadores vinculados en la Comunidad. En ambas ocasiones, a saber en mayo y en agosto de 2002, Drumet respondió que "no posee acciones de ninguno de sus clientes compradores de cables de acero en la CE", que "[...] no tiene ninguna vinculación directa o indirecta. ..con importadores comunitarios" [...] y que el importador "[...] es una empresa independiente.".</p>
    <p class="parrafo">(10) A continuación la Comisión recabó información del registro mercantil correspondiente del Estado miembro en el que está localizado el importador. Según esta información, el principal accionista de Drumet era propietario del 50 % de las acciones del importador en cuestión de junio a julio de 1999 Y del 95 % de dichas acciones a partir de julio de 1999, por lo que ambas empresas deben considerarse vinculadas con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, ya que son controladas por la misma persona. Dado que el compro- miso solamente se aplica a las ventas a clientes independientes en la Comunidad y Drumet ha expedido facturas de compromiso correspondientes a ventas al importador, no se ha cumplido el compromiso. Drumet ha sido informada posteriormente de los principales hechos y consideraciones en que se basa la posible retirada por parte de la Comisión de su aceptación del compromiso (comunicación preliminar) y la posible imposición de un derecho antidumping definitivo en su lugar. Se estableció un plazo para la presentación de observaciones tanto por escrito como verbalmente.</p>
    <p class="parrafo">(11) Drumet presentó sus observaciones y solicitó una audiencia. Al contrario de lo que había declarado anteriormente (véase el considerando 9), Drumet admitió que efectivamente ambas empresas habían estado vinculadas durante cierto tiempo, presentando no obstante una copia de un acuerdo sobre fideicomiso según el cual el principal accionista de Drumet había vendido supuestamente sus acciones al director gerente del importador en julio de 1999. Se alegaba, además, que el accionista principal de Drumet nunca había actuado o firmado en nombre del importador. Drumet alegó que, habida cuenta de estos aspectos, ambas empresas cesaron toda vinculación a partir de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(12) La Comisión no comparte esta opinión. En primer lugar, el acuerdo sobre fideicomiso especifica que el accionista principal de Drumet continúa actuando como accionista del importador respecto a terceros. En segundo lugar, no está autorizado para divulgar la existencia del acuerdo, ni su contenido. En tercer lugar, una de las disposiciones del acuerdo especifica que es accionista del importador en cuestión. por lo que la Comisión llega a la conclusión de que el acuerdo sobre fideicomiso no suprime la vinculación existente entre ambas empresas. Por último, el argumento según el cual el principal accionista de Drumet nunca ha actuado en nombre del importador ni firmado documentos se considera irrelevante. Efectiva- mente, es una práctica comercial habitual que las empresas sean representadas legalmente por su dirección y su director gerente y no por sus accionistas. En el caso de la empresa de importación, no hay ninguna indica- ción de que su director gerente no se encargara de la gestión y representación de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">(13) Drumet presentó además un contrato sobre la transferencia de acciones reconocido por un acta notarial. Sin embargo, según este contrato, el accionista principal de Drumet vendió sus acciones de la empresa importadora al director de gerente de dicha empresa en octubre 2002, mientras que Drumet sostiene que ambas empresas dejaron de estar vinculadas a partir de julio de 1999 (véase el considerando 11).</p>
    <p class="parrafo">(14) La Comisión llegó a la conclusión de que ambas empresas estuvieron efectivamente vinculadas desde junio de 1999 hasta octubre de 2002 y que las ventas al importador se beneficiaron de forma indebida de la exención del derecho antidumping, incumpliéndose el compromiso a que se refiere el considerando 7.</p>
    <p class="parrafo">(15) También se llegó a la conclusión de que la empresa había dado una información claramente engañosa referente a la vinculación existente entre ambas empresas, incumpliendo el compromiso -por cualquier otro medio". según la cláusula 6 del compromiso (véase el considerando 8).</p>
    <p class="parrafo">(16) Al haberse incumplido el compromiso, se informó a Drumet de los principales hechos y consideraciones en que se basaba la posible retirada por parte de la Comisión de su aceptación del compromiso (comunicación final) y la posible imposición de un derecho antidumping definitivo en su lugar. Se estableció un plazo de diez días para la presentación de observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(17) Drumet presentó observaciones y solicitó una audiencia. La empresa presentó el dictamen jurídico de un profesor de derecho del país en el que está radicado el importador, según el cual, al amparo de este tipo de acuerdo sobre fideicomiso, el fideicomitente debe considerarse propietario de las acciones. Se alegó por 10 tanto que el director gerente se había convertido a través del acuerdo sobre fideicomiso en propietario del importador. No obstante, durante la audiencia los representantes de Drumet no negaron que la transferencia de las acciones no se produjera oficialmente antes de octubre 2002, lo que supone que el accionista principal de Drumet continuó siendo el propietario oficial del importador hasta esa fecha. En consecuencia, se rechazó el argumento presentado.</p>
    <p class="parrafo">(18) Por último, la Comisión consideró razonable y adecuado examinar, además, la incidencia de la vinculación en cuestión, es decir, examinar si los precios de reventa del importador corresponden a los precios que los importa- dores independientes de la Comunidad aplican normal- mente a sus clientes finales. La Comisión propuso por lo tanto en dos ocasiones una visita de inspección en los locales del importador e informó a Drumet de su intención. Sin embargo, el importador no accedió a tal visita de inspección en ninguna de las dos ocasiones.</p>
    <p class="parrafo">(19) Teniendo en cuenta las conclusiones mencionadas en el considerando 14 (vinculación entre ambas empresas) y el considerando 15 (información engañosa), la (omisión llegó a la conclusión de que se había incumplido el compromiso. Se estableció además que, al negar su relación con el importador, Drumet había quebrado la relación de confianza establecida con la (omisión, que constituye el fundamento de la aceptación de cualquier compromiso (8). Por consiguiente, debe retirarse la aceptación del compromiso presentado por Drumet e imponerse derechos antidumping defmitivos a dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">(20) En vista de lo anteriormente expuesto, el cuadro del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 362/1999 debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Silur (Ucrania)</p>
    <p class="parrafo">(21) El compromiso de silur se aplica a las importaciones en la Comunidad de cables de acero producidos y vendidos directamente (es decir, facturados y expedidos) por Silur a sus primeros clientes independientes en la Comunidad. Además, el ámbito de aplicación del compromiso se limita a determinados tipos de cable de acero (los cables de acero cubiertos). Los productos que no entran en dicho ámbito de aplicación están sujetos al pago de derechos antidumping y no pueden expedirse facturas de compromiso en relación con los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(22) Silur se comprometió a no eludir la aplicación de las disposiciones del compromiso, concretamente mediante declaraciones engañosas relativas al origen de los productos o cualquier otro medio, según la cláusula 6 del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(23) Los servicios de la Comisión responsables de la supervisión del compromiso fueron informados de que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) había llevado a cabo una investigación acerca de los cables de acero (cubiertos) producidos por Silur y exportados posteriormente a la Comunidad. Dicha investigación puso de manifiesto que importantes cantidades de cables de acero (cubiertos) producidos por Silur habían sido importados en la Comunidad Europea con un origen falso. Las autoridades ucranianas cooperaron plenamente con la OLAF y presentaron todas las pruebas de que las mercancías de origen búlgaro que entraban en la Comunidad habían sido producidas por Silur y eran en realidad de origen ucraniano. Por otro lado, la investigación demostró que Silur tenía conocimiento de que tales importaciones en la Comunidad se declaraban con un origen falso.</p>
    <p class="parrafo">(24) Además, las actividades de supervisión llevadas a cabo por los servicios de la Comisión responsables de la supervisión revelaron que Silur había expedido facturas de compromiso en el caso de determinados tipos de producto que no entran en el ámbito de aplicación del compromiso (cables de acero cubiertos). Mediante estas facturas, estos tipos de producto se beneficiaron indebidamente de la exención del pago de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(25) De las conclusiones mencionadas en los considerandos 23 y 24 se desprende que el compromiso se ha incumplido desde dos puntos de vista, a saber, mediante declaraciones de origen engañosas y mediante la expedición de facturas de compromiso en el caso de determinados tipos de producto que no entran en el ámbito de aplicación del compromiso. Se informó a Silur de los principales hechos y consideraciones en que se basa la posible retirada por parte de la Comisión de su aceptación del compromiso y la recomendación de imponer un derecho antidumping definitivo en su lugar (comunicación final). Se estableció un plazo para la presentación de observaciones tanto por escrito como verbalmente.</p>
    <p class="parrafo">(26) Silur presentó observaciones por escrito, aunque no hizo ninguna observación acerca del fundamento de las conclusiones a que se refieren los considerandos 23 y 24, sugiriendo no obstante el mantenimiento del compromiso vigente, y propuso someterse en el futuro a obligaciones adicionales de declaración y supervisión.</p>
    <p class="parrafo">(27) La Comisión no podía aceptar este planteamiento, ya que quedaba establecido el incumplimiento del compro- miso desde dos puntos de vista. Silur informó entonces a la Comisión de que deseaba retirar el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(28) En vista de lo anteriormente expuesto, el cuadro del artículo 1 de la Decisión 1999/572/CE debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se retiran los compromisos aceptados de las empresas Drumet SA y Joint Stock Company Silur.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El cuadro del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 362/1999 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16</p>
    <p class="parrafo">2. El cuadro del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 1999/572/CE se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal LAMY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 305 de 7.11.2002, p.1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 239 de 30.7.1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 45 de 19.2.1999, p.8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DOL217de17.8.1999,p.1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 155 de 20.5.1998, p. l l.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 217 de 17.8.1999, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(8) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2002, asunto T-340/99 Ame Mathisen AS, Consejo.</p>
  </texto>
</documento>
