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    <identificador>DOUE-L-2003-81475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>641/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2003, sobre el uso de fotografías en color u otras ilustraciones como advertencias sanitarias en los envases de tabaco [notificada con el número C(2003) 3184].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2003/226/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1624" orden="1">Consumidores y usuarios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de octubre de 2004.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81795" orden="5020">
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          <texto>Directiva 2001/37, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (1), y, en particular el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con la Directiva 2001/37/CE, todas las unidades de envasado de los productos del tabaco, con la salvedad del tabaco de uso oral y otros productos del tabaco sin combustión, así como todo embalaje exterior, a excepción de los envoltorios transparentes adicionales, llevarán obligatoriamente una advertencia general y una advertencia adicional tomada de la lista del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los Estados miembros podrán decidir si exigen advertencias sanitarias en forma de fotografías en color u otras ilustraciones en los envases de algunos o todos los tipos de productos del tabaco, con la salvedad del tabaco de uso oral y otros productos del tabaco sin combustión.</p>
    <p class="parrafo">(3) Cuando los Estados miembros exijan el uso de advertencias sanitarias adicionales en forma de fotografías en color u otras ilustraciones, estas deberán ser conformes con las normas que adoptará la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Directiva 2001/37/CE ha introducido nuevas disposiciones relativas al etiquetado, las cuales han modificado significativamente el aspecto de los paquetes de tabaco, en particular por lo que se refiere al tamaño de los textos de advertencia y su presentación gráfica. Con vistas a sacar el máximo partido del impacto visual conseguido con el nuevo diseño, este debería mantenerse sin modificaciones durante cierto tiempo antes de que se introduzcan fotografías u otras ilustraciones.</p>
    <p class="parrafo">(5) Tal como han demostrado la investigación y la experiencia en otros países que han adoptado advertencias sanitarias con fotografías en color, las advertencias sanitarias que incluyen fotografías en color u otras ilustraciones pueden ser medios eficaces para disuadir a los ciudadanos del hábito de fumar e informarlos acerca de los riesgos que ello entraña para la salud. El uso de fotografías en los envases de tabaco constituye, por tanto, un elemento clave de una política global e integrada de control del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">(6) Dada la diversidad cultural existente en la Unión Europea, debe poder disponerse de la posibilidad de elegir entre varias fotografías en color u otras ilustraciones para cada una de las advertencias adicionales que figuran en el anexo I de la Directiva 2001/37/CE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Cuando los Estados miembros exijan advertencias para la salud en forma de fotografías en color u otras ilustraciones, deberá garantizarse que estos elementos visuales no estén ocultos ni resulten alterados de ninguna forma.</p>
    <p class="parrafo">(8) Cuando los Estados miembros exijan advertencias sanitarias en forma de fotografías en color u otras ilustraciones, deberán preverse períodos transitorios para permitir la realización de los cambios necesarios en el proceso de producción y embalaje de los productos del tabaco y para la comercialización de las existencias. Debe permitirse el uso de etiquetas fijas para los productos del tabaco distintos de los cigarrillos.</p>
    <p class="parrafo">(9) La introducción de advertencias basadas en fotografías debe ser objeto de seguimiento y su eficacia ha de ser periódicamente evaluada.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité creado por el artículo 10 de la Decisión 2001/37/CE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. En la presente Decisión se establecen normas acerca del uso de fotografías en color u otras ilustraciones en envases de tabaco para describir y explicar las consecuencias sobre la salud que tiene el hábito de fumar.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Decisión se aplicará a aquellos Estados miembros que decidan utilizar fotografías en color o ilustraciones junto con las advertencias adicionales exigidas por la Directiva 2001/37/CE en los envases de algunos o todos los tipos de productos del tabaco, con la salvedad de los envases que contengan tabaco de uso oral y otros productos del tabaco sin combustión.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando los Estados miembros exijan advertencias adicionales en forma de fotografías en color u otras ilustraciones, estas serán conformes con las normas mencionadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2001/37/CE.</p>
    <p class="parrafo">También se aplicarán las definiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) "envase de tabaco": toda forma de unidad de envasado y cualquier otro embalaje exterior utilizado en la venta al por menor de productos del tabaco, a excepción de los envoltorios transparentes adicionales;</p>
    <p class="parrafo">2) "advertencia adicional": cualquiera de las advertencias a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y el anexo I de la Directiva 2001/37/CE;</p>
    <p class="parrafo">3) "documento fuente": cualquiera de los ficheros electrónicos proporcionados por la Comisión que contienen una advertencia combinada;</p>
    <p class="parrafo">4) "advertencia combinada": la advertencia consistente en una fotografía u otra ilustración y el correspondiente texto de la advertencia adicional prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el anexo I de la Directiva 2001/37/CE, tal como recoge cada documento fuente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Biblioteca de documentos fuente</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 30 de septiembre de 2004, la Comisión contará con una biblioteca de documentos fuente sometidos a una prueba previa, de manera que para cada advertencia adicional que figure en el anexo I de la Directiva 2001/37/CE pueda elegirse entre una gama de fotografías u otras ilustraciones.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión facilitará los documentos fuente previa petición. La Comisión facilitará las especificaciones técnicas para la impresión, que no podrán ser objeto de ningún tipo de modificación.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión estará asistida por expertos científicos y técnicos para la preparación de la biblioteca de documentos fuente.</p>
    <p class="parrafo">4. Los documentos seleccionados serán sometidos al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2001/37/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Utilización de advertencias combinadas</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando los Estados miembros exijan advertencias sanitarias en forma de fotografías en color u otras ilustraciones, los envases de tabaco para los que se exijan fotografías en color deberán llevar una advertencia combinada extraída exclusivamente de los documentos fuente proporcionados por la Comisión, sin que ninguno de sus componentes sea objeto de cambio alguno.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán escoger los documentos fuente que mejor se adapten a los consumidores de sus países.</p>
    <p class="parrafo">2. Las advertencias combinadas:</p>
    <p class="parrafo">a) se alternarán de manera que se garantice la aparición regular de todas las advertencias adicionales;</p>
    <p class="parrafo">b) se imprimirán en la otra cara más visible de los envases de tabaco, respetando el formato y las proporciones del documento fuente y la integridad gráfica de la imagen y el texto;</p>
    <p class="parrafo">c) ocuparán el espacio completo reservado a la advertencia sanitaria adicional y una posición paralela a la parte superior de la unidad de envasado y en la misma dirección que la restante información de la unidad de envasado;</p>
    <p class="parrafo">d) serán reproducidas de acuerdo con las especificaciones técnicas para la impresión que proporcionará la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">e) estarán rodeadas de un filete negro no inferior a 3 mm y no superior a 4 mm de espesor que no interferirá con ningún elemento textual o visual de la advertencia combinada.</p>
    <p class="parrafo">3. La advertencia combinada no cubrirá menos del 40 % del área externa de la otra cara más visible de la unidad de envasado del tabaco. Este espacio será del 45 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y del 50 % en los que tengan tres lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en lo que se refiere a las unidades de envasado para los productos distintos de los cigarrillos cuya cara más visible rebase los 75 cm2, la superficie combinada de las advertencias mencionadas en el apartado 2 será de 22,5 cm2 como mínimo de la otra cara más visible. Dicha superficie se aumentará a 24 cm2 para los Estados miembros con dos lenguas oficiales y a 26,25 cm2 para los que tengan tres lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">4. En el caso de otros productos del tabaco distintos de los cigarrillos, los textos podrán fijarse mediante adhesivos, con la condición de que éstos no puedan despegarse. La reproducción de las advertencias combinadas en los adhesivos deberá ser conforme a las especificaciones técnicas de impresión proporcionadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Estados miembros podrán establecer que las advertencias combinadas vayan acompañadas de una referencia a la autoridad autora de las advertencias fuera del recuadro para éstas. Además, si los Estados miembros lo exigen, las advertencias combinadas podrán incluir otros elementos visuales como logotipos con o sin números de teléfono para dejar de fumar, direcciones de correo electrónico y/o sitios de Internet para dejar de fumar y para informar a los consumidores acerca de las autoridades autoras de la advertencia y de los programas disponibles para ayudar a las personas que deseen dejar de fumar.</p>
    <p class="parrafo">6. Excepto en los casos indicados en el apartado 5, las advertencias combinadas no serán objeto de comentario, paráfrasis o referencia de ningún tipo en los envases de tabaco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Integridad visual de las advertencias combinadas</p>
    <p class="parrafo">1. Las advertencias combinadas:</p>
    <p class="parrafo">a) se imprimirán de forma inamovible, indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimuladas o separadas por otras indicaciones o imágenes o por la apertura del paquete; los textos exigidos con arreglo al presente artículo no podrán imprimirse en los sellos fiscales o etiquetas de precio de las unidades de envasado;</p>
    <p class="parrafo">b) se presentarán de modo que se garantice que ningún elemento textual o visual de las advertencias combinadas se deteriore al abrir el envase.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando los Estados miembros decidan exigir el uso de advertencias combinadas en los envases de tabaco, adoptarán las reglas necesarias para evitar que el uso de cualquier tipo de envoltorio, bolsa, solapa, caja o cualquier otro objeto disimule total o parcialmente o separe las advertencias combinadas o cualquiera de sus elementos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los sellos fiscales o etiquetas de precio no se colocarán de manera que la advertencia combinada quede disimulada total o parcialmente o separada de ninguno de sus elementos.</p>
    <p class="parrafo">4. Las referencias u otros elementos mencionados el apartado 5 del artículo 4 no obstaculizarán o impedirán la visualización de las advertencias combinadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">En caso de que los Estados miembros decidan exigir el uso de advertencias combinadas en los envases de tabaco, adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para adecuarse a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">No aplicarán dichas disposiciones antes del 1 de octubre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">En dichas disposiciones, se establecerán los períodos transitorios adecuados para permitir la realización de los cambios necesarios en el proceso de producción y embalaje de los productos del tabaco, y para la comercialización de las existencias, en particular por lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Al adoptar los Estados miembros dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Decisión o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la manera de efectuar la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales que adopten en el ámbito regulado por la presente Decisión e informarán sobre su aplicación a la Comisión cada dos años.</p>
    <p class="parrafo">Esta información deberá incluir una evaluación de impacto con una referencia específica a los hábitos de los consumidores, con especial atención a los niños y los jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Informes y evaluación</p>
    <p class="parrafo">1. A más tardar el 30 de septiembre de 2006, y cada dos años a partir de esa fecha, la Comisión presentará al Comité establecido de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2001/37/CE un informe relativo a la aplicación de la presente Decisión. La información recibida de los Estados miembros con arreglo al cuarto párrafo del artículo 6 de la presente Decisión formará la base de dichos informes.</p>
    <p class="parrafo">2. Al presentar los informes, la Comisión indicará, en particular, los elementos que deban revisarse o desarrollarse habida cuenta de la experiencia pasada y de las nuevas pruebas científicas.</p>
    <p class="parrafo">3. Los expertos científicos y técnicos a que se refiere el artículo 11 de la Directiva 2001/37/CE podrán asistir a la Comisión para la preparación de dichos informes.</p>
    <p class="parrafo">4. La información sobre la aplicación de la presente Decisión formará parte también de los informes que cada dos años presentará la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2001/37/CE de conformidad con el artículo 11 de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.</p>
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