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    <identificador>DOUE-L-2003-81427</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030819</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>621/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para las medidas cautelares contra la fiebre aftosa adoptadas por España en 2001 [notificada con el número C(2003) 2980].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
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          <texto>Decisión 2001/356, de 4 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="1">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/145/CE(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/318/CE (4), fue adoptada para evitar la difusión de la fiebre aftosa a otros Estados miembros y, posteriormente, fue derogada y sustituida por la Decisión 2001/356/CE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/708/CE (6).</p>
    <p class="parrafo">(2) España adoptó las medidas cautelares necesarias para evitar la difusión de dicha enfermedad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 2001/172/CE y el artículo 12 de la Decisión 2001/356/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Decisión 90/424/CEE prevé la concesión de una ayuda financiera de la Comunidad en las medidas concretas que se estimen necesarias para llevar a buen término la operación emprendida. Es necesario establecer el nivel de la ayuda financiera de la Comunidad y los gastos subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (7), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias se financiarán en el marco de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento se aplicarán a efectos de control financiero.</p>
    <p class="parrafo">(5) El 30 de abril de 2001, España presentó una solicitud oficial de reembolso de todos los gastos en que había incurrido dicho Estado miembro en 2001 con relación a la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">(6) La concesión de la ayuda financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las medidas programadas y a la presentación por parte de las autoridades competentes de toda la información necesaria en los plazos establecidos en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Concesión a España de una ayuda financiera de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">España puede beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad para la indemnización rápida y adecuada de los propietarios obligados a sacrificar sus animales y por los demás gastos en que incurrió en 2001 en aplicación de las medidas cautelares adoptadas de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 2001/356/CE y el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La ayuda financiera de la Comunidad representará el 60 % de los gastos subvencionables para la rápida y adecuada indemnización y de los demás costes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) "indemnización rápida y adecuada": el pago, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 296/96 de la Comisión (8), en un plazo de 90 días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de mercado de los animales justo antes de que fueran contaminados o sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">b) "pagos razonables": los pagos relativos a la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">c) "pagos justificados": los pagos relativos a la compra de materiales o servicios cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales y las medidas subvencionables, tal como se refiere en el artículo 11 de la Decisión 90/424/CEE, se haya demostrado durante la campaña de erradicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Gastos subvencionables cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda financiera de la Comunidad por los costes operativos contemplada en el artículo 1 sólo se concederá en relación con:</p>
    <p class="parrafo">a) la indemnización rápida y adecuada por el sacrificio de los animales, y</p>
    <p class="parrafo">b) los pagos justificados y razonables de los gastos subvencionables establecidos en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 1 excluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el impuesto sobre el valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">b) los sueldos de funcionarios;</p>
    <p class="parrafo">c) el uso de material público, salvo fungibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de pago y documentación justificativa</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda financiera de la Comunidad a la que se hace referencia en el artículo 1 se pagará atendiendo a los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las peticiones presentadas con arreglo a los anexos II y III dentro del plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b) documentación detallada que confirme las cifras contenidas en las peticiones a las que se refiere la letra</p>
    <p class="parrafo">a);</p>
    <p class="parrafo">c) los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión a las que se hace referencia en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Los documentos contemplados en la letra b) estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las peticiones a las que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 se presentarán en formato informático conforme a los anexos II y III en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respeta el plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Inspecciones in situ de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas de erradicación de la fiebre aftosa mencionadas en el artículo 1 y los gastos relacionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información sobre las inspecciones in situ de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará a los Estados miembros sobre los resultados de las inspecciones in situ realizadas conforme a lo establecido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 109 de 19.4.2001, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 125 de 5.5.2001, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 261 de 29.9.2001, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Gastos subvencionables contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1) Gastos relativos al sacrificio de los animales:</p>
    <p class="parrafo">a) salarios y remuneraciones de los matarifes;</p>
    <p class="parrafo">b) fungibles y equipo específico utilizado para el sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">c) material utilizado para el transporte de los animales hasta el matadero.</p>
    <p class="parrafo">2) Gastos para la destrucción de los animales:</p>
    <p class="parrafo">a) transformación de subproductos: transporte de las canales a la planta de transformación de subproductos, tratamiento de las canales en la planta y destrucción de la harina de carne y huesos;</p>
    <p class="parrafo">b) enterramiento: personal empleado específicamente, material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y productos utilizados para la desinfección de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c) incineración: personal empleado específicamente, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de las canales y productos usados para la desinfección de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">3) Gastos de destrucción de la leche:</p>
    <p class="parrafo">a) indemnización por la leche a precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">b) destrucción de la leche.</p>
    <p class="parrafo">4) Gastos de limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) productos utilizados para la limpieza, desinfección y desinsectación;</p>
    <p class="parrafo">b) salarios y remuneraciones del personal empleado específicamente para estas funciones.</p>
    <p class="parrafo">5) Gastos de destrucción de los piensos contaminados:</p>
    <p class="parrafo">a) indemnización por los piensos al precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">b) destrucción de los piensos.</p>
    <p class="parrafo">6) Gastos relacionados con la indemnización por el equipo contaminado a valor de mercado y destrucción</p>
    <p class="parrafo">de dicho equipo. Los gastos de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los gastos de infraestructura no son subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 51</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Petición a la que se refiere el artículo 4</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 52</p>
  </texto>
</documento>
